EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE JULIO DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2005-0000566
ASUNTO: FP11-R-2005-0000566
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOYA MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.384.260.
APODERADOS JUDICIALES: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, EMILIO ROMEO ARIAS, JESUS A. JRAIJE GERADINO y LIGIA M. LOBO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.280, 60.456, 69.702, 52.793 y 81.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, estatutos sociales mantuvieron sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 27, Tomo 127-A Sgdo en fecha 02 de agosto de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FRANCISCO VERDE, FLAVIA ISABEL ZARINS, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 64.573, 76.056, 79.293, 107.020, 98.944, 98.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 25 de julio de 2005, y providenciado en esta Alzada, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 06 de Junio de 2005, y ratificada en fecha 08 y 14 de junio de 2005 por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara la Perención de la Instancia conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 05 de Abril de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de Octubre de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.
Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia tanto de la representación judicial de la parte actora como de la representación judicial de la demandada empresa; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, en los términos siguientes:
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Del análisis del CD de grabación de la Audiencia Oral y Pública de apelación, cursante a los autos, se desprende que en la oportunidad de exponer sus alegatos, la representación judicial de la parte actora, sostuvo como fundamentos de su apelación la falta de análisis por parte del Tribunal A-quo de todo lo ocurrido durante el proceso. Igualmente adujo, que el Tribunal Sustanciador, no verifico la existencia de una apelación en tramite, en el proceso; la cual –según su decir- interrumpía el lapso de perención que el Tribunal imputo a su representado. En este mismo orden de ideas, señalo que respecto a la forma del cómputo del lapso de perención, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil y la Sala Social, se han pronunciado a este punto en particular, enfatizando y ratificando la disposición legal contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, invoco a los efectos de la interrupción de la perención, la consideración de la aplicación de la Resolución Nro. 10, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar en el mes de junio de 2004, mediante la cual se estableció la tramitación de las causas por estricto orden de antigüedad; todo lo cual –según su decir- mantuvo paralizada la presente causa, por no poder actuar en el expediente, hasta tanto no le correspondiera la debida oportunidad.
Por último, alegó la improcedencia de la institución de la Perención en la presente causa, de conformidad con las actuaciones de las partes y del Tribunal Sustanciador; toda vez que –según sus dichos- y conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del computo del lapso de perención, deben ser tomadas en cuanta igualmente las actuaciones efectuadas por el Tribunal que tenga bajo su conocimiento la causa que se pretende perimir, señalando al respecto que el Tribunal A-quo, obvio descontar los lapsos por cambio de juez, los lapsos por la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, así como los días de no despacho; lapsos estos que según su criterio no pueden operar en contra de su defendido, por ser “lapsos muertos” que impiden la actuación de las partes.
Finalmente, alego la existencia de una incidencia de apelación, la cual a su decir tiende a impulsar la causa principal; por lo que sostiene categóricamente la inexistencia de desinterés o negligencia por parte de su representado; invocando a favor de éste representado la decisión emanada de la Sala de Casación Social en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual según sus juicios- se estableció “que los lapsos de paralización transcurridos por actividades pendientes del Tribunal, no pueden imputarse a las partes para sancionarse…” (sic)
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada al momento de exponer sus defensas, solicito la ratificación del auto emanado del Tribunal Sustanciador, mediante el cual se declaro La Perención de la Instancia; toda vez que –según sus juicios- evidentemente en la presente causa, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora diera impulso al proceso. Igualmente sostuvo, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha considerado la perención, como una institución de orden público que corre fatalmente en contra de la parte que no ha dado el debido impulso a la causa; entendiéndose dicha inactividad como una renuncia tácita al proceso.
Así mismo, señalo que las partes intervinientes en juicio siempre son la parte actora y la parte demandada; por lo que las actuaciones del juez no deben ser consideradas como de impulso de la causa; puesto que –según sus dichos- son las partes quienes tienen el deber de impulsar la causa hasta su destino final. En cuanto a la defensa de incidencia de apelación, invocada por la parte actora, señalaron, que dicha apelación fue oída en un solo efecto por ante el Tribunal Superior por lo que dicha incidencia corre la suerte de lo principal por considerarse accesoria a la presente causa, arguyendo, a manera definitiva, que los lapsos anuales por ordenamiento de la Ley deben ser computados por días consecutivos.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), mediante la cual el accionante de autos, aduce que comenzó a prestar servicios para la demanda da empresa, en fecha 27 de noviembre de 1985 en la Ciudad de Caracas, desempeñando inicialmente el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales; cargo este en el cual se desempeño hasta el 15 de abril de 1999 fecha esta en la cual –según sus dichos- culmino la relación laboral por jubilación. En este mismo orden de ideas, aduce, que por decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos fue trasladado a Ciudad Guayana bajo promesa de mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa y pactándose –según su decir- mantener la misma clasificación de Jefe de la Sección de Mantenimiento “pero ahora adscrito al Departamento de Apoyo Técnico en Macagua I” (sic). No obstante a ello, señala, que al realizarse la primera evaluación al personal para aumento de salario noto la diferencia existente entre su sueldo y el de otros jefes de sección; en tal sentido arguye que el mismo resultaba inferior hasta en un 40%; en consecuencia, aduce, que posteriormente tuvo conocimiento que el cargo que ostentaba, era el de Supervisor de Servicios Generales II, “cargo inexistente en el tabulador de EDELCA…” cargo este, el cual –según sus dichos- desconocía le había sido asignado, y era inexistente en el tabulador de la empresa EDELCA; en consecuencia de todos los anteriores expuestos solicito le sea cancelada la suma total montante de Bs. 49.096.719,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y por concepto de Salarios Retenidos, cantidad esta resultante de los conceptos detallados a lo largo del libelo de demanda. Seguidamente se observa cursante al folio veintiuno (21) del expediente auto de fecha 09 de marzo de 2000, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2000, el ciudadano FRANCISCO ZAPATA, en su condición de alguacil, consigna recibo sin firmar de citación, dada la imposibilidad manifiesta de encontrar al representante de la demandada empresa. Así pues, en fecha 14 de noviembre de 2000, dada la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, nuevamente el ciudadano alguacil antes mencionado, compareció por ante las instalaciones de la demandada CVG EDELCA, a los fines de fijar cartel de citación; del cual igualmente, consigno copia en la cartelera del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa, procedió a designar como defensor judicial de la demandada empresa, a la ciudadana FRANCIA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.803; quien en fecha 21 de diciembre de 2000, compareció a los fines de manifestar la designación recaída en su persona. Igualmente, se desprende, que en fecha 31 de mayo de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada empresa a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación en juicio; consecuencialmente en fecha 19 de julio de 2002, consigan escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2002, la representación actoral, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 26 de octubre de 2001, emitido por el Tribunal, mediante el cual se ordena la reposición de la causa y su suspensión; apelación esta que fue debidamente tramitada en fecha 29 de julio de 2002, en un solo efecto, por ante el Tribunal Superior.
Asimismo, se observa, que en fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la demandada empresa consigno escrito de promoción de pruebas a favor de su defendida, y posteriormente en fecha 10 de febrero y con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Gilberto Álvarez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio; quien ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la continuidad de la causa; notificación esta que fue debidamente practicada en fecha 01 de abril de 2004, por el ciudadano ECKAR NARANJO, en su condición de Alguacil del Juzgado (supra señalado). Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2005, el referido Tribunal Sustanciador, procedió a dictar decisión, mediante la cual se declara LA PERENCIÓN de la Instancia de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión esta de la cual apelo la representación judicial de la parte actora y que constituye el punto principal de la presente decisión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Asimismo, la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.
En atención a las disposiciones legales supra expuestas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que riela del folio 120 al 127 del expediente la existencia en autos de una serie de actuaciones procesales desplegadas tanto por la parte actora como por el tribunal de la causa consistente en solicitudes de copias certificadas para dar impulso a la apelación pendiente por ante el Tribunal Superior (folio 120), solicitud de avocamiento y notificación de la Empresa accionada a los efectos de la consecución del juicio (folio 121), auto de avocamiento por parte del tribunal mediante el cuál se ordena la notificación de la Empresa accionada a los fines de la reanudación de la causa (folio 122) y cartel de notificación librado a la accionada (folio 123), consignación del Alguacil adscrito a los Juzgados de Transición Laboral de este circuito de la boleta de notificación firmada por la representación judicial de la accionada (folios 124 y 125) y auto del tribunal ordenando la notificación de la Empresa accionada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y cartel librado en esa misma fecha (folios 126 y 127); actuaciones éstas que a modo de ver de esta Sentenciadora, mantuvieron el curso de la causa activa, dándole al procedimiento su curso normal puesto que las mismas constituyen actos capaces de dar un impulso procesal adecuado al procedimiento, produciendo la excitación necesaria para que el Tribunal de continuidad a la causa, lo cuál evidencia, que tales actuaciones si ostentan el carácter de actos que efectivamente conduzcan el proceso a su fin último, criterio éste que ha dejado sentado expresamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables decisiones.
Sin embargo, se puede evidenciar claramente de las actas procesales cursante a los autos, que desde el día 06 de Septiembre del año 2004 hasta el día 31 de Mayo del 2005 (ésta última fecha en que fue dictado el fallo recurrido), transcurrieron exactamente ocho (08) meses y veinticinco (25) días sin que las partes o el Tribunal hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último, situación que en modo alguno evidencia que en el caso sub- examine hubiere transcurrido fatalmente el término legal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a la declaratoria de Perención de la Instancia; razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora revocar la decisión dictada por el A-quo en la presente causa, lo cuál así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 31/05/2005 y se le ordena la continuación de la causa, para lo cual deberá fijar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la presente causa, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que ambas partes se encuentran debidamente notificadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 233, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena la notificación del Procurador General de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.
Líbrense boletas de notificación a las partes de la presente decisión, conforme a los dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
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