REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004008
ASUNTO : FP01-P-2006-004008


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO LEONEL GARCIA GONZALEZ
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 10 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano LUIS LEONEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha: 21-06-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.009, residenciado en Avenida Menca de Leoni, casa s/n (frente al mercado de los Chinos “Llanos de Oriente”, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maira Ramona Arades Bolívar A demás el Representante del Ministerio Publico, solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. “El día sábado como a las 5:00 p.m. yo venia llegando del trabajo con el niño, hace 3 meses ella me abandonó y me dejó solo con el niño y ella se fue con el otro y se casó, el sábado me llamó y me dijo para hablar conmigo y cuando estoy en la casa de la hermana de ella llegó con un peón ella y su marido, agarró el niño y empezó a llorar y el niño decía que no se iba a ir con ella, el tipo andaba rascado, entonces el niño me dice que quería ir para la casa a ver la televisión cuando llegamos a la casa abrí la puerta y ellos estaban bebiendo al lado de la casa y el chamo vino y hablamos y me ofendió y me convidó para darnos unos golpes, entonces como el es un malandro que incluso está solicitado agarré un machete y le di unos planazos, ellos se fueron y me quitaron al niño, eso de que me la traje ajuro eso es mentira, ella me dijo que la fuera a buscar que quería pasar una noche conmigo, yo no la golpeé ni la amarré, ella se vino que quería hablar conmigo para que le entregara el niño y nos fuimos para la casa mía, y amanecimos juntos los dos, salimos en la mañana y estábamos comiendo empanadas y en eso venía la mamá con la policía y me llevaron detenido, es todo”-.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Olimpia Ruiz de Castro, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Penal, una vez escuchada la precalificación hecha por el Ministerio Público la defensa difiere de la precalificación hecha por el Ministerio Público, quien le imputa los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Amenazas, previsto en el articulo 16 de la ley especial, considera la Defensa que ninguno de los supuestos de la norma citada se dan en el presente caso, se desprende tanto del dicho de la propia victima como de las actuaciones que conforman la presente causa que mi defendido no ha sido autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público quien se ha excepcionado y ha contado las condiciones bajo las cuales se encontraba la ciudadana Maira Ramona Arades Bolívar, es una situación atípica, lo que se evidencia es que estamos ante un conflicto de pareja, y considera la defensa que no debe ventilarse esto de manera penal, en tal sentido solicito libertad plena por ser de pleno derecho. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaquerima Leal, quien precalificó los hechos como el delito de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Ramona Arades Bolívar, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, y rielan insertas desde el folio 1 al folio 11 de las actas que conforman las actuaciones.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se puede evidenciar en las actas que conforma la presente causa, las cuales han sido incorporadas al proceso por la representante de la vindicta publica, la presunta existencia de la crisis intra-familiar entre los ex concubinos Leonel García González y Maria Ramona Arades Bolívar, en la cual, según lo dicho por la victima a sobrepasado los limites de la tolerancia y además ha generado una situaciones bastantes incomodas en seno del hogar domestico, agotando en varias oportunidades el resultado obtenido en la conversaciones de ex pareja, por otra parte, se observa, como bien lo manifestaron ambos concubinos, el ciudadano Leonel García González, en reiteradas oportunidades, ha tratado de agredido verbalmente a la victima de palabra amenazándola con causarle daños físicos a su persona, y además ha causado destrozos en su residencia, según el dicho de la victima y las afirmaciones realizadas por el Imputado. Ahora bien, el tipo penal establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, que establece un presupuesto especial en cuanto a las Amenazas, se trata, de un hecho ocurrido presuntamente entre concubinos, inmediatamente este tipo penal se encuadra dentro de los delito de acción publica, a diferencia de este mismo tipo penal establecido, en la Texto Sustantivo penal, cuando no este dado este presupuesto, en relación al vinculo familiar o marital, además, quien aquí decide, considera que los parámetros establecidos en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, están dados, por otro lado los parámetros del articulo 174 del Código Penal, que establece la Privación Ilegitima de Libertad, no esta configurada, por cuanto, de existir necesariamente una acción desplegada por el presunto agresor destinada a privar injustamente a la victima de su libertad personal, lo cual no esta demostrado, solo se demostró hasta este momento de la investigación las amenazas presuntamente realizadas por el imputado a la victima, y en consecuencia se le impone al Ciudadano Leonel García González, una medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo y ordinal 6° la prohibición de acercarse a la victima. Y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Solo por el delito de Amenazas, tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado ciudadano LUIS LEONEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha: 21-06-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.009, residenciado en Avenida Menca de Leoni, casa s/n (frente al mercado de los Chinos “Llanos de Oriente”, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo, y ordinal 6º, la Prohibición de acercamiento a la Victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez