REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001197
ASUNTO : FP01-P-2006-001197
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Maria Guaiquerima Leal
ACUSADO: JESUS ALIRIO MARTINEZ CARDONA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 22.812.295, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Las Calcetas, en la calle que esta al lado del río La Zamura.-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abog. Lizbeth Suegart Siverio.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal venezolano.
VICTIMA: Mauricio Bolívar Sánchez.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE ASUNTO.
Los hechos que dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en fecha 30/04/2.006 día en el cual funcionarios de la comisaría N° 10 del Municipio Sucre, realizando labores de patrullaje a la altura de la carretera troncal 19 de Guarataro, son abordados por un ciudadano en una moto roja con otro ciudadano informando que había sido sometido su compañero por parte de un ciudadano que lo había apuñalado, hechos estos ocurridos a 50 metros de donde el motorizado había abordado al funcionario, instaurando los funcionarios un sistema de seguridad, aprehendiendo al imputado quien se encontraba en veloz huida por la calle principal del sector las gacelas, motivo por el cual se les dio la voz de alto incautándole una navaja, luego de realizar las investigaciones urgentes inherentes al caso, lograron obtener por parte de la víctima un reconocimiento en la jefatura y que posteriormente fue trasladada la víctima al ambulatorio del sector y este según información suministrada por los galenos había fallecido por un shock Hipovolémico producido por herida por arma blanca, penetrando a nivel de la décima costilla del tórax.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el en el Artículo 410 del Código Penal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abg. Lizbeth Suegart Siverio, quien planteó al Tribunal la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, por lo que se solicita se le conceda la palabra a su defendido para que admitiera los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado Jesús Alirio Martínez Cardona, del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas el hecho imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Sí, admito los hechos, es todo”. Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicito que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Verificada la Admisión de los Hechos por parte del referido Imputado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, atribuido por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador Admitió la referida Acusación Fiscal.-
Considera quien aquí decide que en el procedimiento Ordinario el Juez de Control para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.
Admitiéndose la acusación por el delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Mauricio Bolívar Sánchez.
Seguidamente, este Sentenciador pasó a imponer la respectiva pena al Acusado de autos, de conformidad con lo previsto por el legislador para el delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (08) años de presidio, pudiéndose verificar de las actuaciones que el imputado no presenta registro policial alguno motivo por el cual la penalidad establecida en el articulo 410 del Código Penal se tomará en su limite inferior, en atención a la regla contenida en el Artículo 37 del Código Penal y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como formula alternativa, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer a la mitad, quedando como resultante final tres (3) años de Presidio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control: CONDENA al ciudadano JESUS ALIRIO MARTINEZ CARDONA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 22.812.295, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Las Calcetas, en la calle que esta al lado del río La Zamura, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal. De igual forma se le concede en esta Audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Bolívar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JESUS ALIRIO MARTINEZ CARDONA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 22.812.295, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Las Calcetas, en la calle que esta al lado del río La Zamura, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Mauricio Bolívar Sánchez.- Se le exonera del pago de las costas procesales por ser contrario a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, segundo aparte.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Primero de Control en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Pablo David Indriago Maita.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Jennifer Martínez
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