REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004122
ASUNTO : FP01-P-2006-004122


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO DARIO ANTONIO MARTINEZ
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 13 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas Ruiz, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.535, hijo de Laura Elena Martínez y de Castor Caña, residenciado en Barrio Agua Viva, vía Maripa, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Sánchez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando sus argumentos los cuales se dan por reproducidos en este auto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Olimpia Ruiz de Castro, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Penal y una vez escuchada la precalificación jurídica dada a los hechos y lo manifestado por la victima, la defensa debe señalar en primer lugar cursa una denuncia de fecha 30-06-2006 en la cual dice la presunta victima que señala como sospechoso al ciudadano Darío Antonio y manifiesta donde puede ser ubicada y posteriormente a la denuncia aparece una acta policial de fecha 11-07-2006, donde los funcionarios policiales se trasladan al lugar señalado por la victima y aprehenden a mi defendido, luego tenemos un avalúo prudencial de unos bienes, este avalúo se hace de los datos aportados por la victima, como es entonces que no se hizo un avalúo de los bienes presuntamente decomisados y no un avalúo real, considera la Defensa que estamos ante una privación ilegitima de libertad, no puede ser privada una persona sin una orden judicial sino ha sido sorprendida en flagrancia, estamos en presencia de una violación de derechos constitucionales y voy a solicitar por ello la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto se realizaron el procedimiento con inobservancia y violación de la Constitución Nacional, nuestra ley adjetiva penal, leyes y tratados internacionales, la nulidad se solicita conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita una libertad plena para mi defendido. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas Ruiz, quien precalificó los hechos como el delito de de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Sánchez, solicitando Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran:
1.- Acta de denuncia de fecha 30 de Junio de 2.006, suscrita por el Ciudadano Jesús Ramón Sánchez, ante los funcionarios adscritos al comando policial del Municipio Sucre, de estado Bolívar, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos.
2.- Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del Darío Antonio Martínez.
3.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, de fecha 11 de Julio de 2006, firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
4.-acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual dejan constancia de lo posibles registros policiales del imputado Darío Antonio Martínez.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En fecha 30-06-2006, el ciudadano Jesús Ramón Sánchez, interpuso denuncia en la cual señala que luego de haber llegado de una fiesta se encontró con que le habían sustraído de su residencia unos objetos y enseres los cuales están, descritos en las actas que conforman la presente causa, Posteriormente, en fecha 11-07-2006, funcionarios adscritos a la comisaría policial del Municipio Sucre del estado Bolivar, realizando labores de patrullaje se trasladan hasta el lugar señalado por la victima donde presuntamente se encontraban los objetos de su propiedad y que habían sido sustraídos en fecha 30-06-06, estando en ese el lugar señalado por el denunciante donde trabaja el presunto autor del hecho punible ocurrido en su residencia, el cual lo identifica como el ciudadano Darío Antonio Martínez, quien trabaja en la agropecuaria La Pesa, los uniformados al servicio de la policia de Sucre logran entrevistarse con el encargado de dicha agropecuaria y según sus dichos, accedieron al lugar e identificaron al imputado, este presuntamente asumió una actitud sospechosa y al ser interrogado sobre lo sucedido pudieron avistar unos objetos en una sabana que coinciden con lo objetos denunciados como hurtados en fecha 30-06-06, motivo por el cual se procede a la aprehensión del imputado se le notifican de sus derechos y se pone a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia, se evidencia que en la presente causa, transcurrieron 11 días desde el momento en que fue interpuesta la denuncia hasta el momento en que los funcionarios policiales, logran recuperar unos objetos, los cuales son similares a los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la victima el ciudadano Jesús Ramón Sánchez, y por otra parte la victima ha señalado en esta audiencia que en el momento en que sucedieron los hechos en su residencia, no pudo ver o no vio quienes fueron las personas que sustrajeron los objetos de su domicilio y tienen conocimiento de manera referencial que fue el imputado ciudadano Darío Antonio Martínez, quien en compañía de otra ciudadana, le sustrajo los objetos.- El Ministerio Público ha precalificado los hechos como Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero sin embargo hasta este momento de la investigación y tomando en consideración que los objetos fueron recuperados en la agropecuaria en la cual no solamente habita el imputado sino que también habitan otras personas y además fueron recuperados los objetos denunciados como hurtado por la victima en una sabana, es por lo que este Juzgador, entiende que los hechos ocurridos no se le pueden atribuir al imputado, de manera fehaciente, es por lo que en primer termino este Tribunal decreta al imputado, DARIO ANTONIO MARTINEZ, identificado en las actas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, este tribunal considera que si bien es cierto los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano imputado al momento en que la victima le señala que sus objetos los cuales habían sido sustraído en reciente data se encontraban en la Agropecuaria La Pesa y luego de realizar un recorrido por la adyacencias del lugar encuentran los mencionados objetos en un paraje solitario dentro del fundo en mención, razón por la cual se produce en contra del imputado lo que ha sido denominado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, como la aprehensión administrativa a los fines de que el Tribunal determine si efectivamente concurren las circunstancias de la flagrancia y decrete cual será el procedimiento a seguir.- Ahora bien, una vez analizados los hechos este tribunal pudo determinar que en el momento en que son recuperados los objetos que presuntamente habían sido hurtados existía un indicio en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, lo que conllevó a la aprehensión del ciudadano Darío Antonio Martínez, sin embargo una vez analizados los elementos de convicción se ha podido determinar que su detención se produjo al momento de encontrar estos objetos, no obstante, los funcionarios policiales presumieron que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento, lo cual ha sido desvirtuado por este órgano juzgador en la presente audiencia, en tal sentido no constituye una violación a sus derechos constituciones su detención y por consiguiente no se puede declarar la nulidad de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al DARIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.535, hijo de Laura Elena Martínez y de Castor Caña, residenciado en Barrio Agua Viva, vía Maripa,. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez