REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005337
ASUNTO : FP01-P-2005-005337

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 18/07/06, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el 30/05/06, por el Dr. Wiliam García Padrón, en su condición de Fiscal Quinto estadal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, en contra de los acusados Anahis del Carmen Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.497, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, y promotora, residenciada en la Calle Uriman Nº 26, Negro Primero, de esta ciudad, Ángel Jonás Espinosa, titular de la cédula de identidad Nª 17.210.633, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión Sindicalista, residenciado en Vista el Sol, Ruta 1, Vereda 13, Casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar y José Efigenio Hernández Morillo, titular de la cédula de identidad Nª 18.559.171, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización los Coquitos, Avenida Bolívar casa S/N, por detrás de la panificadora Yaracuy, de esta ciudad, imputándole a todos la autoría en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tienen lugar cuando siendo el día 29-11-2005, funcionarios adscritos al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional se encontraban en el Punto de Control fijo del Puente Angostura proceden a detener un vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Blazer, año 1997 placas NAB-35B, donde se desplazaban los imputados José Efigenio Hernández Morillo, conductor y propietario del mismo, Ángel Jonás Espinoza y Anahis del Carmen Bravo, para proceder a realizar Inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior a las personas de conformidad con el artículo 205 del mismo Código y resultado de esta inspección en presencia de los ciudadanos Julio Cesar Manzano Páez y Jairo Javier Díaz Navarro en la parte trasera, oculto debajo del plástico protector de la parte lateral izquierda un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón de los utilizados para embalaje, contentivo en su interior una sustancia de color beige que para el momento en el cual se produjo el procedimiento se presumía que era de tipo estupefaciente y psicotrópica por las características que esta presenta, y que luego de ser practicada una experticia química, la cual riela al folio 48 y su vuelto, según los expertos que suscriben la misma se trata de Cocaína Base conocida como Bazuco, esta sustancia tenia un peso de 1 kilogramo, 500 gramos por cuanto fueron utilizados estos 500 gramos para realizar el peritaje, luego de haber recabado una serie de elementos de convicción el Ministerio Público ha triado a este proceso una serie de elementos como son las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, la declaración de los ciudadanos Jairo Javier Díaz Navarro, Julio Cesar Manzano Páez, además de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los tres ciudadanos indicando que les fue incautada una sustancia, la cual al ser avistadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento presumieron que se trataba de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual es produce la detención de los imputados y posterior notificación del Ministerio Público y la incautación del vehículo y la sustancia para su respectiva experticia.

Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por cuanto se desprende que los referidos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional numero 8, destacamento 81, de la Guardia Nacional de esta Localidad, instantes después de haberles incautado en el vehiculo en el cual se traladaban, un envoltorio de una sustancia la cual luego de ser sometidas a experticias se demostro se trata de Cocaina Base, hechos ocurridos en las adyacencias de puesto de control norte del Puente Angostura, el cual se encuentra bajo la custodia y resguardo del destamento 81 de la Guardia nacional de esta Localidad

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Asimismo el ofrecimento realizado por el Defensor privado abg. Italo Atencio Mora, ofertadas en la oportunidad legal del articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal cursante al folio numero 176 de la primera pieza de las actuaciones, Con respecto a la solicitud realizada por la defensa, Abog. Lizbeth Suegart en cuanto a que se admita como prueba nueva la declaración del ciudadano José Efigenio Hernández, rendida en la Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 18 de Julio de 2.006, de conformidad con el articulo 343 del Texto adjetivo penal, este Tribunal estima que efectivamente su declaración, es rendida sin estar sometida la misma a ninguna formalidad, como lo establece el articulo 131 del Código Adjetivo Penal y 49.5 constitucional, siendo que el acusado puede nuevamente puede rendir su declaración en la fase de Juzgamiento, y uno constituye una nueva prueba, ademas si es admitido esta Confesion como mediode prueba, se vulnera la garantía del debido proceso, en relacion al Acusado José Hernández Morrillo, por cuanto se condiciona su declaración a futuro, solo a sus dichos manifestados en la Audiencia Preliminar, sin permitirle que efectivamente manifieste lo que considere apropiado en la Audiencia del Juicio oral y Publico, sobre el delito que le atribuye el representante fiscal, tomando en cuenta que este podrá ampliar su declaracion las veces que sea necesario sin alegar repetitivamente los mismo en cada momento, es por lo que este Tribunal la declaró improcedente.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Blazer, año 1997 placas NAB-35B, el Tribunal consideró que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que lo que establece el artículo 66 de la la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que el Vei¡hiculo al cual se solicta su incautación Preventiva fue el utilizado por los Acusados para Transportar presuntamente la Sustancia cuya tenencia es ilicita por mandato legal, lo cual se puede evidenciar en el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Noviembre de 2.005, suscrita por los funcionarios al servicio del Destacamento 81 de la Guardia Nacional, apostado en el acceso norte del Puente Angostura, y, en consecuencia, se procede a negar la solicitud de la Defensa y se declara con lugar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, por configurarse el primer parágrafo del articulo 66 de la la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en ese acto se ordeno la incautación de manera preventiva del vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Blazer, año 1997 placas NAB-35B, por cuanto se presume que el mismo fue utilizado para la perpetración del hecho punible

En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la apertura del juicio oral y publico de los acusados Anahis del Carmen Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.497, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, y promotora, residenciada en la Calle Uriman Nº 26, Negro Primero, de esta ciudad, Ángel Jonás Espinosa, titular de la cédula de identidad Nª 17.210.633, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión Sindicalista, residenciado en Vista el Sol, Ruta 1, Vereda 13, Casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar y José Efigenio Hernández Morillo, titular de la cédula de identidad Nª 18.559.171, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización los Coquitos, Avenida Bolívar casa S/N, por detrás de la panificadora Yaracuy, de esta ciudad, por la presunta autoría o participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la la colectividad. En cuanto a la medida de coerción personal el Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados la cual fue decretada por este Tribunal Primero de Control, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, no existe un obstáculo legal para su procesamiento y tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenados y a los fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso.- Se acuerda mantener como lugar de reclusión para la imputada Anahis del Carmen Bravo el Retén Policial de Agua Salada y para los imputados José Efigenio Hernández Morillo y Ángel Jonás Espinoza, el Internado Judicial del Estado Bolívar

. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Mixto que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PABLO INDRIAGO MAITA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JENNIFER MARTINEZ