REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001006
ASUNTO : FP01-P-2006-001006
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION DE LA CIUDADANA NORIS GARCIA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Imputación Celebrada el día 19 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Rosa del Carmen Prieto, con fundamento en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a la ciudadana NORIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.973, venezolana, nacida en fecha 14-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Educadora, con residencia en Urbanización La Paragua, edificio 1-19-B, Apartamento 22, frente a la escuela deportiva, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la victima la adolescente Barbara Nazareth Gómez Dávila. A demás la representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a la Ciudadana de los hechos que se les imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuestos los imputados antes de escuchar sus declaraciones del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando la ciudadana Noris Garcia: “Para empezar debo decir que soy educadora con 29 años de servicios, lo que significa que estoy formada para tratar con los niños, cuando la señora habla ella miente, yo iba pasando como a las 8 de la noche y la niña trató de puyarme los ojos con un alambre, ella armó un escándalo, la abuela subió al apartamento y me reclamó y ella me dijo que la próxima vez le avisara porque la niña era muy tremenda.- A preguntas del Tribunal, contestó: yo se tratar con los niños; yo tengo hijos, eso ocurrió en diciembre del 2005, pero la fecha exacta no la recuerdo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Jesús Meléndez, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, esta defensa quiere rechazar en todo su contenido la aseveración hecha por el Ministerio Público en el sentido de endilgarle unas lesiones levísimas a mi defendida cometidas presuntamente en perjuicio de la niña Bárbara Gómez y como bien lo dijo aquí la profesora, la niña estaba en un escalón superior tratando de puyarle los ojos y ese fue el motivo por el cual se accionó el aparato judicial, la Defensa debe señalar en esta audiencia con toda la seriedad del caso que hay un gran despelote en el Ministerio Público conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se está violando derechos consagrados a victimas y victimarios, mi representada fue citada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que fuera a declarar a las 9:30 de la noche y eso no es aceptable y además de ello el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público no se encontraba presente y ni siquiera el Fiscal de guardia, volvimos a ir y nos atendió un funcionario, creo que es de apellido Mago y dijo que teníamos que ir a las 8:00 de la mañana y acudimos y las rejas estaban cerradas y esperamos hasta las 8:30 de la mañana y dijeron que no podía declarar porque estaban tratando algo de un secuestro, cosa que no es problema de nosotros, nos dieron una nueva citación y entonces en esa otra oportunidad el funcionario que iba a declarar a mi representada se encontraba de comisión en la ciudad de Maturín, entonces mal puede decir la Fiscalia que no asistimos a las citaciones, hemos asistido a las citaciones que el Tribunal nos ha hecho y en ningún momento pretendemos estar ocultando algo que no existe, y quiero hacer otra aseveración en el sentido de que yo conozco a la mamá de la niña porque es mi vecina y el vecino me han solicitado prótesis para su oído, entonces debería investigarse si se trata de algo genético, eso hay que determinarlo porque no podemos trabajar con mentiras hay que ser serio cuando uno está imputado a alguien, máximo cuando se hace en contra de una profesora que sabe como tratar a los niños, en ese sentido la defensa solicita un archivo de las actuaciones o un sobreseimiento de la causa, porque es falso todo lo que se ha afirmado hasta ahora, Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Rosa Prieto, quien precalifico los hechos como el delito de de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la victima la adolescente Barbara Nazareth Gómez Dávila, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:
1.- Solicitud de Imputación de fecha 17 de abril de 2.006, realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Localidad.
2.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14 de Diciembre de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, los cuales dejan constancia, del examen medico externo a la niña Barbara Nasare Gómez,
3.- Actas de entrevistas, suscritas por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, a la ciudadana Miriam del Carmen Gómez, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
4.- Actas de denuncia suscrita por la ciudadana Verónica Gómez Dávila, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Los hechos que se investigan tienen lugar en fecha 13-12-2005 cuando la ciudadana Verónica de los Ángeles Gómez señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en su residencia ubicada en la Urbanización La Paragua, sector 1-28-C, apartamento 11, su vecina de nombre Noris García, presuntamente había golpeado a su hija de nombre Bárbara Nazareth Gómez Dávila y producto de esta presunta lesión que le ocasionó la ciudadana Noris García se le practicó una experticia medico legal, suscrita por la experto, Dra. Rafaela Fortunato, profesional Nº 4, quien señala en sus conclusiones que la niña acusó contusión cerrada en región auricular izquierda, sin señales de violencia externa, lo cual se evidencia de Experticia Nº 3.059 de fecha 14 de Noviembre de 2005.- Ahora bien, durante el transcurso de la investigación se practicaron unas diligencias por parte del Ministerio Público, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos como fue la entrevista a la ciudadana Miriam del Carmen Gómez Dávila, quien es la abuela de la niña presuntamente lesionada, quien señala según sus dichos como se produjeron los hecho investigados y se realizo un acta de inspección técnica en el lugar de los hechos, donde dejan consta de las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los mimos, sin embargo; como se puede evidenciar en el reconocimiento medico legal el cual fue suscrito por la profesional, Dra. Rafaela Fortunato, quien es el funcionario autorizado según la ley para determinar que la misma no presenta señales externas de violencia, aun cuando le da un carácter de levísimo. además en la sala de audiencias sl momento de realización de la Audiencia no se encuentra la niña Bárbara Nazareth Gómez, a los fines de que pueda manifestar como efectivamente ocurrieron los hechos, por lo que este juzgador a los estima, lo mas procedente y ajustado a derecho a fin de realizarse una investigación y no cercenar su derecho al Ministerio Público, es que la presente causa se ventile por la via del procedimiento ordinario de conformidad con le articulo 373 del texto adjetivo penal y en relación a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considera este órgano jurisdiccional que los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva penal no están dados y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es decretar a la imputada NORIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.973, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para que se continúe las investigaciones sin ningún tipo de medida en su contra.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a la Imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de la ciudadana Noris García, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación a la Imputada de la Libertad sin restricciones y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar no estando de acuerdo este Juzgador con la precalicacion otorgada por el representante de la Vindicta Publica, hasta esta fase de investigación en relaciona al hecho imputado a la ciudadana in comento. SEGUNDO: Se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana NORIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.973, venezolana, nacida en fecha 14-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Educadora, con residencia en Urbanización La Paragua, edificio 1-19-B, Apartamento 22, frente a la escuela deportiva, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,, de conformidad con lo establecido en el artículo numero 44 constitucional, TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez