REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004473

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS KELVIN SALAS, VIMI ESTEBAN RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA


Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 19 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadanos KELVIN KENETH SALAS, venezolano, quien nació en fecha 16-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 15.469.706, residenciado en Avenida Bolívar de Los Coquitos, cruce con prolongación de Medina Angarita, casa N° 19, Estado Bolívar, CARLOS JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en fecha 05-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.757.948, residenciado en Urbanización Medina Angarita, vereda 5, casa Nº 18, Ciudad Bolívar, y VIMI ESTEBAN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, nacido en fecha 08-10-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.606.423, residenciado en Lomas de Fumbar, Sector 1, Vereda 2, casa N° 19, Valencia, Estado Carabobo y el primero por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano Carlos Esparragoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ultimo, en relación al ciudadano Vimi Rodríguez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A demás la representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los dos primeros nombrados y al ultimo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 256 del mismo código, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.


El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuestos los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando su deseo de declarar todos. Declaración del imputado Vimi Esteban Rodríguez Godoy, manifestó: “Yo me trasladaba desde Puerto Ordaz para Ciudad Bolívar y vi que el señor Kelvin venia en el auto el cual cargaba un fanal de libre y le pedí una carrera para que me trasladara a la casa de una madrina mía que reside en el Barrio Cristóbal Colon, cuando íbamos por el centro comercial donde está Koma, nos detuvieron los efectivos de la Guardia Nacional, eso es lo que puedo declarar”.- A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “La carrera se la solicité en el Terminal de pasajeros de esta ciudad hasta el barrio Cristóbal Colon; eso es un sector de invasión; el se encontraba solo cuando le solicite la carrera, cuando nos detuvieron estábamos los tres porque el conductor recogió al otro muchacho mas adelante; el me dijo que era un amigo suyo; yo no vi qué incautaron los efectivos de la Guardia Nacional porque me tiraron en el suelo y me pusieron el pie encima; yo no conozco al conductor del vehículo; yo soy taxista, vivo en Puerto Ordaz en el sector II de Los Arenales, Avenida Dalla Costa, casa Nº 19, en San Félix.- Declaración del imputado Carlos José Esparragoza, manifestó: “Señor Juez yo no tengo nada que ver en esto, solamente le pedí una carrera al señor y a mi no me encontraron nada, yo venia del Terminal de pasajeros e iba para Koma, yo abordé el vehículo en el Terminal.- A pregunta formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “Cuando yo le solicite la carrera el vehículo estaba en la calle por el Terminal y yo estaba en compañía de Vimi que venia de Puerto Ordaz, y solicitamos la carrera juntos; el conductor del taxi nos iba a cobrar 5.000,oo hasta Koma, nos detuvieron en la entrada de Koma, los funcionarios bajaron al chofer pero no vi que fue lo que incautaron, yo tengo tiempo conociendo a Vimi; lo conozco hace como 8 meses; yo trabajo como colector en el Terminal de pasajeros y Vimi trabaja en la construcción que yo sepa; yo no conozco a Kelvin Salas.- A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: “Vimi venia a presentarse pero no se donde.- Declaración del imputado Kelvin Salas, quien manifestó: “Yo me encontraba desempleado y tengo un amigo que le dicen el mudo y él me dijo que había un señor que alquilaba un vehículo para trabajar con un taxi y yo hablé con el señor Oswaldo del Castillo Saume y me hizo un contrato, el día domingo yo estaba con unos amigos y pasamos todo el día juntos porque era el día del niño, ese día cuando nos agarran yo salí en la mañana a trabajar en el carro y yo agarré una carrera al señor Vimi y por el Terminal recogí a Carlos Esparragoza y allí fue que nos agarraron los funcionarios de la Guardia Nacional, yo no conozco al señor y no cargaba pistola.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El señor Vimi Rodríguez lo agarré por los lados de la Menca de Leoni por la Plaza Las Bandera, él estaba solo y a Esparragoza lo conozco y le pregunté al cliente si lo podía montar para dejarlo mas adelante, los funcionarios de la Guardia Nacional me solicitó que detuviera el vehículo en el centro comercial de Koma; Oswaldo del Castillo Saume, yo lo encontré a el porque quedamos de vernos en el Supermercado El Baratón, el vehículo me lo dieron el día lunes en la mañana en el Supermercado El Baratón bajo la condición y con un contrato de alquiler por 80.000,oo bolívares diarios y yo quede de encontrarme allí con el, en ese mismo lugar donde esta el supermercado El Baratón; el señor es como de 60 años de edad, pelo blanco, bajito, relleno, y el señor que le dicen Mudo es moreno, un poco mas bajo que yo y le falta un pedazo en la oreja; el día domingo yo estuve con la mamá de mi hijo y unos amigos y fuimos a la discoteca, eso fue desde las 4 de la tarde hasta las 9 de la noche.- A preguntas de la Defensa: Yo iba a pagar por el taxi 80.000,oo todos los días de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y lo dejaba todos los días en el Baratón, el que me recomendó este vehículo fue cuando yo le tome un servicio de taxi al señor y el me dijo del otro señor para que alquilara el vehículo.- A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “La situación que estoy pasando es difícil y yo tengo a mi hijo y vivo con una pareja; y como yo vi todo normal; yo me puse a trabajar porque necesitaba plata, es todo”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Sait Rodríguez Sotillo, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar la Defensa impugna el acto de reconocimiento celebrado previamente a esta audiencia de presentación toda vez que a juicio de esta defensa cuando se celebro el mencionado acto de reconocimiento en rueda de individuos no se dio estricto cumplimiento a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 231, toda vez que en el caso concreto el ciudadano Kelvin Salas fue la única persona reconocida y como bien lo señaló la defensa las características de las otros individuos en la rueda de reconocimiento no eran iguales, pues había una diferencia de estatura con respecto a las otras personas de unos 30 o 40 centímetros y ante esta circunstancia considera la Defensa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello el reconocimiento no tiene eficacia y no puede constituir un elemento de convicción, ya que no puede el mismo arrojar ninguna certeza, pues es necesario que el acto se verificara cumpliendo lo pautado en la norma adjetiva penal, en razón de ello la defensa impugna el acto de reconocimiento; en cuanto a la figura delictiva imputada como son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo o Hurto y Porte Ilícito de Arma, en el caso de Kelvin Salas se le imputa los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto al robo agravado lógicamente si bien es cierto nos encontramos ante el dicho de la victima quien señaló que fue mi representado quien lo despojó del vehiculo y mi representado alega que el no se encontraba en Ciudad Guayana sino en Ciudad Bolívar y ha señalado como obtuvo ese vehiculo, lo cual consta en las actuaciones de manera que esa presencia de una relación contractual con una persona nos pone en presencia de lo que la doctrina señala como los contra indicios, y a nuestro juicio ese contrato de arrendamiento constituye un contra indicio, y eso demuestra a la vez que la hipótesis delictual que plantea el Ministerio Público no puede tener certeza, nunca podría tratarse de un Robo Agravado de Vehículo y en el peor de los casos podría ser Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por lo que la defensa rechaza la hipótesis delictual planteada; con respecto a las otras dos personas que estaban en el vehículo, de acuerdo a lo que establece el Código Penal debe existir un beneficio directo y los mismos han señalado en esta audiencia que habían solicitado una carrera lo cual es reafirmado por el señor Kelvin Salas, por lo que la defensa solicita que el Tribunal desestime la precalificación hecha por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto considera que la conducta se podría subsumir dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma la defensa difiere del planteamiento del Ministerio Público, toda vez que la única versión que existe o certeza que puede dimanar es el simple dicho de los funcionarios policiales que bien sabemos que su finalidad es que los hechos sean fehacientes, pero el dicho de un funcionario no puede constituir un elemento de convicción sino se adminicula con otros elementos circundantes en las actuaciones. Ellos, mis representados fueron sometidos a una rueda de individuos y la victima señaló a otra persona, por lo que la Defensa considera que no hay elementos de convicción de manera plural para que se les pueda dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que solicita una Libertad Sin Restricciones, en razón del quantum de la pena y el mismo planteamiento o declaración rendida por el señor Kelvin Salas, dejando de esta manera planteados los argumentos de la Defensa, es todo Es todo.”



HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, quien precalifico los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, al ciudadano Kelvin Salas, en relación al ciudadano Carlos Esparragoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ultimo, en relación al ciudadano Vimi Rodríguez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, , solicitando Medida Privativa de Libertad, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las cuales se detallan a continuación cursantes desde el folio numero 2 al folio numero 22 de las presentes actuaciones, las cuales se dan por reproducidas en este acto.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: la investigación realizada por el ministerio se inicia, en fecha 16-07-2006, cuando el ciudadano Ángel Luís León Quintana, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la Urbanización Icabarú, residencia marcada con el Nº 323, manzana 15, casa Nº 5, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehiculo marca Hiunday, modelo Elantra, clase Automóvil, tipo sedán, color marrón, año 2004, placas VBU-26D, propiedad de su tía, por lo cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantan el acta de denuncia e incorporan al Sistema Integral de Información Policial (Sipol) los datos del vehículo, el cual queda como solicitado por la comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, posterior a ello en fecha 17-07-2006, siendo aproximadamente la una de la tarde aquí en Ciudad Bolívar, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en la Avenida Germania lograron avistar un vehículo cuyos tripulantes asumieron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, proceden a dar la voz de alto, al vehículo el cual iba tripulado por tres personas, según lo referido en las actuaciones policiales, el piloto no hizo caso, al llamado de voz de alto y a las señales realizadas por los funcionarios, motivo por el cual tomaron medidas de seguridad para neutralizar y detener el vehículo in comento, y una vez realizada la detención de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en primer término a realizar una inspección de persona y posteriormente a una inspección de vehículo; al ciudadano Kelvin Salas, le fue incautada presuntamente un arma de fuego, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 m.m. de fabricación Italiana, la cual en su interior tenia un cargador de pistola contentivo de 14 cartuchos calibre 9 m.m. sin percutir, esta arma de fuego le fue incautada presuntamente en el interior de la ropa intima, además de otros objetos los cuales quedan reflejados en las actas en referencia, el otro ciudadano quedó identificado como Carlos José Esparragoza quien a su vez al realizársele la Inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado presuntamente 14 cartuchos sin percutir y una concha percutida y unos teléfonos móviles celulares reflejados en las actas, por ultimo estos funcionarios actuantes en el procedimiento le practican misma revisión corporal al ciudadano Vimi Esteban Rodríguez Godoy y según reflejan las actas de investigación penal, aparte de un celular al mismo le fue incautada presuntamente en la parte delantera del pantalón una bomba lacrimógena, esto dio motivo para que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional procedieran a imponer de sus derechos a los ciudadanos Kelvin Keneth Salas, Vimi Esteban Rodríguez Godoy y Carlos José Esparragoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a detenerlos y notificar al Ministerio Público dentro del termino correspondiente, luego la ciudadana representante del Ministerio Público en esta misma fecha a los fines de poder ilustrarse en cuanto a la calificación jurídica y el grado o nivel de participación de los imputados Kelvin Salas, Vimi Esteban Rodríguez Godoy y Carlos José Esparragoza, solicitó al Tribunal que se verificara un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el reconocedor, vale decir, la persona la cual interpuso la denuncia en fecha 16-07-2006, ciudadano Ángel Luis León pudiera en presencia del ciudadano Juez y las partes señalar si efectivamente las personas que fueron aprehendidas abordo del vehículo marca Hiunday, modelo Elantra, clase Automóvil, tipo sedán, color marrón, año 2004, placas VBU-26D, correspondían a las personas que le sustrajeron el vehículo en la ciudad de Puerto Ordaz, y luego de realizado el reconocimiento en rueda de individuos dio como resultado que en el primer caso reconoció a un ciudadano de nombre Kelvin Salas, no siendo así en el caso de los imputados Vimi Esteban Rodríguez Godoy y Carlos José Esparragoza, por su parte la Defensa ha solicitado al Tribunal, según la garantía que establece el derecho a la defensa y el debido proceso, la impugnación del acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en esta misma fecha, señalando muy particularmente que el ciudadano reconocido en la primera rueda de individuos, había una diferencia de estatura de 30 o 40 centímetros, en tal sentido el Tribunal en primer término considera que al momento de hacer el reconocimiento en rueda de individuos el cual fue llevado a cabo en la sala especial para ello, se encontraban una cantidad considerable de personas, varones con características caucásicas, y los mismos no presentaban el mismo color de piel y eran similares, sin embargo, al hablar de hombre caucásico hablamos de varones y de personas con estatura promedio con características fisonómicas muy particulares que permiten crear la diversidad y así efectivamente el testigo reconocedor pudiera diferenciar entre uno y otro dependiendo de los datos que permanezca en él en relación a los hechos ocurridos, la apreciación en cuanto a que uno de ellos poseía una diferencia de estatura de 30 o 40 centímetros, considera este juzgador que se tata de una apreciación libre del defensor pues el mismo no ha constatado con un instrumento de medición sus aseveraciones para hacer tal medición, entendiendo el Juzgador que el testigo reconocedor fue específico en declara cual fue la actividad desplegada por la persona reconocida, por lo que se estima que se cumplieron con los parámetros establecidos en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al imputado Kelvin Salas a este, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto este ciudadano fue reconocido por la victima en un acto celebrado a tal efecto, como la persona que en fecha 16-07-06 al frente de su residencia lo despojo de un vehículo, utilizando para ello un arma de fuego y además al momento en que se produce la aprehensión del mismo abordo del vehículo en las adyacencias del Supermercado Koma le es incautado un arma de fuego, como lo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual quedó identificada como un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 m.m. de fabricación Italiana con una cantidad considerable de cartuchos dentro del cargador, además de que era la persona que manejaba y tripulaba el vehículo solicitado por el delito de Robo, lo que este Tribunal estima y luego de analizados todos y cada uno de los elementos de convicción aportados hasta este momento de la investigación, se considera que mas allá de una duda razonable existe una presunción grave; en cuanto a la presunta autoría en los delitos precalificados hasta este momento por la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- En relación al imputado Carlos José Esparragoza el Ministerio Público precalifica los hechos tomando en consideración que no fue reconocido en el acto suscrito al efecto por el reconocedor, sin embargo, al momento de su aprehensión se encontraba a bordo del vehículo el cual había sido reportado como robado y además en la parte intima de su ropa le fue incautado una cantidad considerable de 18 cartuchos calibre 9.m.m. subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por el mismo, en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además se le imputa el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos vigente, tomando en consideración que al momento en el cual es capturado dentro del vehículo, en su ropa intima le fue incautado la cantidad señalada de cartuchos 9 m.m., porte este, que por tratarse de armas destinadas a la guerra su porte y detentación es ilícito por parte de personas no autorizadas y en relación al imputado Vimi Esteban Rodríguez Godoy, al igual que los otros ciudadanos al momento ser aprehendido fue señalado como la persona que se encontraba dentro del vehículo y por otro lado en su ropa intima le fue incautada una bomba lacrimógena lo cual no se le puede atribuir como el tipo penal de Ocultamiento por cuanto la ley no señala como ilícito la tenencia de este tipo de artefacto pero si el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, este Tribunal considera que la precalificación jurídica dada hasta este momento por el Ministerio Público es la ajustada a derecho tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y además de ello fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados dentro del vehículo marca Hiunday, modelo Elantra, razón por la cual este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que la presente causa se ventile por vía del Procedimiento Ordinario.- Con respecto a la medida de coerción personal en relación a los imputados Kelvin Keneth Salas y Carlos José Esparragoza, quienes se encuentran anteriormente identificados, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no existe un obstáculo legal para su procesamiento, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y a los fines de lograr el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa.- En cuanto al imputado Vimi Esteban Rodríguez Godoy, si bien es cierto, se puede presumir la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, estima este Juzgador que los presupuestos para decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y la aprehensión del mismo, considera que puede ser satisfecha efectivamente y garantizar su presencia en los actos del proceso con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Bolívar.- Ahora bien, se planteó en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Declinatorio de Competencia en razón de haberse cometido el hecho punible aquí investigado en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 16-07-2006, por cuanto fue interpuesta la respectiva denuncia por la victima Ángel Luís León, en esa ciudad, es por lo que este Tribunal atendiendo a la norma antes señalada DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la misma categoría, es decir, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Ordaz, al cual se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad, a los fines de la continuación del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KELVIN KENETH SALAS, venezolano, quien nació en fecha 16-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 15.469.706, residenciado en Avenida Bolívar de Los Coquitos, cruce con prolongación de Medina Angarita, casa N° 19, Estado Bolívar, CARLOS JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en fecha 05-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.757.948, residenciado en Urbanización Medina Angarita, vereda 5, casa Nº 18, Ciudad Bolívar, siendo recluidos a la en el Internado Judicial de Ciudad Bolivar, y al ciudadano VIMI ESTEBAN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, nacido en fecha 08-10-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.606.423, residenciado en Lomas de Fumbar, Sector 1, Vereda 2, casa N° 19, Valencia, Estado Carabobo, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Bolívar., TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en función de Control, a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez