REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001051
ASUNTO : FP01-P-2006-001051

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Abg. Luisana Cabeza, en su condición de Defensora Privada del TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909, residenciado en Terrazas del Hipódromo, Calle El Progreso, casa N° 91, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio el primero del hoy occiso Rafael Maneiro Becerra y el segundo del Estado Venezolano, y a quien según el criterio de la defensa, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, tomando en consideración lo establecido en el articulo 65 del Codigo Penal, el cual señala como no punible el haber obrado en legitima defensa, a los fines de salvaguardar sus propios intereses, como lo es su integridad personal.

Este Tribunal Primero de Control Para decidir observa, actuando dentro del ámbito de la Potestad Jurisdiccional, que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 2º, 3º, 9º y 10º, en concordancia con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la respectiva Audiencia Preliminar, procede ha realizar la siguientes consideraciones: El hecho que nos ocupa se basa en la acusación presentada en tiempo oportuno por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual se circunscribe en los hecho ocurridos en fecha 19 de abril de 2.006, siendo aproximadamente las 1:00 p.m. El ciudadano Carlos Mero en compañía del Ciudadano Ramón Antonio Iruis y del Ciudadano Etxon Tabata Vilera, los cuales laboran en la distribución de productos pertenecientes a la Empresa Polar, los dos primeros y el ultimo labora como escolta de los dos primeros, se encontraban despachando una mercancía, a bordo de un camión Marca Chevrolet, modelo Kodiak, en las adyacencias de la Urbanización el Perú, sector 04, cuando de pronto fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, los cuales dos se montaron en la puerta del chofer, un apunto al Ciudadano Carlos Mero y el otro lo golpea en la cara con una pistola, y bajo amenaza de muerte, lo trata de despojar de todo el dinero que tenia producto de la venta día, de la referida mercancía, y al verificarse la entrega del dinero a estos sujetos, emprenden veloz huida y se percatan que el escolta el ciudadano Etxon Tabata, se encontraba armando, le disparan en varias oportunidades, lo que obliga al ciudadano en referencia accionar su arma de fuego, e intercambiar proyectiles con los cuatro sujeto que habían robado al ciudadano Carlos Mero, logrando el imputado atinarle un disparo en la Humanidad del Ciudadano Rafael Maneiro Becerra, el cual formaba parte de los sujetos que se encontraban disparando contra del hoy Imputado Etxon Tabata, luego de ser herido la Victima, es conducido hasta un vehiculo, en el cual se le Traslada con un rumbo desconocido, para fallecer producto de herida por arma de fuego, en las declaraciones, de los ciudadanos Carlos Mero y Ramón Antonio Iruis, señalan que los cuatro sujetos desconocidos, entre los cuales se encontraba la victima hoy occiso, luego de despojar al conductor del Vehiculo perteneciente a la comercializadora polar y sustraerle su dinero, y al notar la presencia de la Escolta armada de la misma, el ciudadano Etxon Tabata, les efectuaron varios disparos en contra de cada uno de ellos, lo que obligo a este a fin de resguardar la vida de sus compañeros y la suyo propia a accionar su arma de fuego, con la que logro impactar a uno de estos antisociales de nombre Rafael Maneiro Becerra, el cual fallece instantes después producto de herida por arma de fuego, este Tribunal analizados todos y cada uno de los elementos y la solicitud realizada por la Defensa, evidencia que las actuaciones que conforman la presente causa en la cual el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Exton Rafael Tabata Vilera, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso Rafael Maneiro Becerra y del estado venezolano. Ahora Bien, el articulo 65 del Código Penal establece como NO PUNIBLE el que obra en defensa propia de su persona siempre y cuando concurran las circunstancias establecidas por el legislador, las cuales considera este juzgador que en la presente causa están plenamente comprobadas en las actas, el primer ordinal establece: “Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho”; tomando en consideración que el ciudadano Etxón Rafael Tabata Vilera al momento de ocurrir el hecho se encontraba prestando servicios como escolta al ciudadano Carlos Mero, quien distribuye mercancía para la empresa Polar de esta ciudad y fue embestido por el hoy occiso Rafael Maneiro Becerra, quien a través de la utilización de un arma de fuego, pretendía cometer otro hecho punible de los establecidos en el Código Penal contra las personas (homicidio), en perjuicio de los Tripulantes del Camión Kodiak, vale decir, en contra de los ciudadanos en el segundo ordinal se establece: “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”; tomando en consideración que la persona del occiso William Rafael Maneiro, al igual que el imputado poseía un arma de fuego la cual fue utilizada por el imputado para repeler esta acción; ejercida en su contra por parte de la victima que tambien portaba una de igual o mayor entidad, el tercer supuesto establece: “Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”; es decir que la victima a través de la utilización del arma de fuego, trató de alguna manera de someter al señor Carlos Augusto Mero y a los demás tripulantes entre ellos el imputado y luego de que la victima efectuara varios disparos en contra del imputado este con su arma de fuego trata de repeler la acción, no solo ejercida por el hoy occiso sino además por los otros tres sujetos que le acompañaban, por lo cual impacta un proyectil en su humanidad y producto a la Herida por arma de fuego luego fallece; al igual que lo establecido en el cuarto supuesto: “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”; entendiendo que el peligro inminente es la utilización del arma de fuego en contra del ciudadano Etxon Rafael Tabata Vilera y además en contra de los tripulantes del camión de la Distribuidora Polar, no pudiendo el imputado evitar la acción la cual se produjo a los fines de auto defenderse y defender a los ciudadano Carlos Mero y Ramón Antonio Iruis, siendo que se producen los disparos en su contra en instantes después de haber sido robados por cuatro sujetos los cuales pretendían cometer otro hecho punible en contra de su persona y en contra de los ciudadanos Carlos Mero y Ramón Antonio Iruis y es cuando el imputado al utilizar su arma, y al impactarlo le causa la muerte a su agresor William Rafael Maneiro, por herida de arma de fuego, en tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ETXON RAFAEL TABATA VILERA, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el imputado presentó originales del documento que le acredita el permiso para portar el arma de fuego, el cual señala las características del arma de fuego utilizada y la factura de compra de Representaciones Cobarca, C.A., ambos documentos se corresponden al arma de fuego utilizada por el imputado en la causa in comento y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el establecido en el tercer supuesto del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ejusdem numeral 2º en razón de que el hecho objeto del proceso no es típico, por cuanto existe una causal de justificación, conforme al articulo 65 del Codigo Penal, como lo es la Legitima Defensa, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909, residenciado en Terrazas del Hipódromo, Calle El Progreso, casa N° 91, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio el primero del hoy occiso Rafael Maneiro Becerra y el segundo del Estado Venezolano y en consecuencia ordena cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21-04-2006, por este Tribunal, así mismo se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial Y ASI SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional, una vez verifica la documentación correspondiente al porte del arma de fuego, MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 380, SERIAL 95600, DE FABRICACIÓN CESKA ZBROJOVKA, ordena su devolución de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909, residenciado en Terrazas del Hipódromo, Calle El Progreso, casa Nº 91, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. YASI SE DECIDE.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la defensa a favor del ciudadano TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909, residenciado en Terrazas del Hipódromo, Calle El Progreso, casa N° 91, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909, residenciado en Terrazas del Hipódromo, Calle El Progreso, casa N° 91, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Devolución del arma de fuego MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 380, SERIAL 95600, DE FABRICACIÓN CESKA ZBROJOVKA, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909. TERCERO: Se ordena lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial al TABATA VILERA ETXON RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V.- 13.015.909. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control

La Secretario de Sala

Abg. Pablo David Indriago Maita
Abg. Jennifer Martínez