REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004749
ASUNTO : FP01-P-2006-004749
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO LUIS CALZADILLA GONZALEZ, EWIN JOSE GUEVARA Y RENZO JOSE SOTO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 24 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadanos LUIS EDUARDO CALZADILLA GONZALEZ, venezolano, quien nació en fecha 20-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 21.577.309, residenciado el Barrio El Mirador, frente a la Licorería El Mirador, Casa N° 01, de esta ciudad, Estado Bolívar, EWIN JOSE GUEVARA CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 02-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.200.554, residenciado el Barrio David Morales Bello, Calle Colon cruce con Calle Barinas, a la altura de la bomba Yeny, Casa de color verde, Estado Bolívar y RENZO JOSE SOTO FREITES, venezolano, nacido en fecha 05-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.947.132, residenciado en el Barrio El Mirador, Casa N° 05, frente a la Licorería El Mirador, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de Violación previstos y sancionados en los artículos 374, ejusdem, en perjuicio de la victima Carmen Aurora Rodríguez Arai. A demás la representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando: todos los imputados su deseo de no declarar. Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. Yuraima Pérez expuso:“Vista la imputación por parte de la vindicta pública, esta defensa contradice la declaración de la ciudadana Carmen Aurora Ramírez Arai, por cuanto no existe en las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis asistidos, no se encuentra la presencia de la victima a fin de que explane los hechos que fue victima, llama la atención la inexistencia de la practica del examen forense practicada a la victima, es por lo que esta defensa solicita sea desestimada la imputación hecha por el Ministerio Público, la detención de mis asistidos fue hecha en su residencia sin la orden de aprehensión en su contra, la defensa manifiesta que mis asistidos son ciudadanos que tienen residencia fija, en la presente causa existe tres ciudadanos que no presentan registros policiales. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de medidas a objeto que puedan permanecer en libertad tales como las previstas en el artículo 256 del referido código. Invoco el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el principio de inocencia y principio de oportunidad. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, quien precalifico los hechos como el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de Violación previstos y sancionados en los artículos 374, ejusdem, en perjuicio de la victima Carmen Aurora Rodríguez Arai, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2.006, suscrita por los Funcionarios, a la Policía del Estado Bolívar, específicamente la Comisaría de Brisas del Orinoco, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos.
2.- Acta de lectura de los derechos de los Imputado, debidamente firmada por los imputados y suscrita por los funcionarios adscritos Comandaría de Policía, del Estado Bolívar, Comisaría de Brisas del Orinoco fecha 23 de Julio de 2.006.
3.- Actas de entrevistas, suscritas a los Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado .
4.- Actas de denuncia suscrita por la ciudadana Carmen Aurora Ramírez Arai, ante los funcionarios los Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Considera este Tribunal que efectivamente según las actuaciones que acompañan la presente solicitud presentada por el Ministerio Público como lo es el Acta policial de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivar, destacados en la Comisaría de Brisas del Orinoco, los cuales dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los imputados, siendo el caso que los mismos manifiestan que amparados en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican una Inspección de personas a los imputados, luego de ser reconocidos en el Lugar donde presuntamente había sido violada la ciudadana Carmen Aurora Ramírez Arai, y esta logra identificar a los imputados, como los sujetos quienes habían ejecutado ese acto delictivo en contra de su persona, el cual había sido denunciado por la victima ese mismo día, ante la referida comisaría Policial, la aprehensión se logra en las adyacencias de la Avenida Colon de la Sabanita, en una residencia de bloques de color rosado, sin nombre, en cual la victima señala que ocho sujetos, luego de avistarla, en compañía de su concubino, le solicitan un cigarrillo a este y sin mediar palabras uno de ellos somete al ciudadano, y logra inhibirlo con una sustancia de color blanca, la cual obliga a olerla, de manera violenta, posteriormente, estos sujetos someten a la ciudadana Carmen Aurora Ramírez, la despojan de sus prendas de vestir y al estar desnuda la violan uno a uno, por el lapso de mas de 3 horas, y cuando la ciudadana victima se rehúsa a seguir siendo ultrajada, es lanzada por un barranco que se encontraba en la parte posterior a la casa, en la cual ocurrieron los hechos, Este Tribunal considera, que si es cierto que la victima no se encontraba presente en la Audiencia de Presentación, no es menos cierto, que la momento de producirse la aprehensión de los imputados, se verifica, por las características aportadas por esta, quien identifica a tres de sus presuntos agresores los cuales se encontraban en el lugar en donde se habían producidos los hechos, está presente en la presente audiencia pero también es cierto que manifiesta al momento de aprehender estos ciudadanos los señala como tres de los ocho sujetos que la violaron,. Este Administrador de Justicia, analizados los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, desestima el delito de Lesiones por cuanto no consta el examen medico forense, que efectivamente cuantifique el carácter de las presuntas lesiones y su tiempo aproximado de curación, solo estima pertinente precalificar el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en tal sentido considera este órgano judicial y siendo que nos encontramos en la fase preparatoria y a los fines de que el Ministerio Público pudiera profundizar en las investigaciones con respecto a la verdad de los hechos y presentar un acto conclusivo adecuado y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es que la presente causa debe ventilarse por la vía Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem y en relación a la medida de coerción personal quien aquí decide considera que existe una presunción grave en relación a que los imputados LUIS CALZADILLA GONZALEZ, EWIN JOSE GUEVARA Y RENZO JOSE SOTO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y como bien lo manifestó este Tribunal existen fundados elementos de Convicción para estimar que los imputado de marras son los presuntos autores o participe en la comisión del hecho y por la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, su penalidad excede del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la improcedencia de las medidas de privación judicial, por lo que este juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar a los imputados, plenamente identificados en autos, una Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la presencia de los mismos en los actos subsiguiese al proceso penal que se le sigue en su contra, razón por la cual este Tribunal decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de todos y cada unos de ellos y la presente Causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de los ciudadanos LUIS CALZADILLA GONZALEZ, EWIN JOSE GUEVARA Y RENZO JOSE SOTO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EDUARDO CALZADILLA GONZALEZ, venezolano, quien nació en fecha 20-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 21.577.309, residenciado el Barrio El Mirador, frente a la Licorería El Mirador, Casa N° 01, de esta ciudad, Estado Bolívar, EWIN JOSE GUEVARA CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 02-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.200.554, residenciado el Barrio David Morales Bello, Calle Colon cruce con Calle Barinas, a la altura de la bomba Yeny, Casa de color verde, Estado Bolívar y RENZO JOSE SOTO FREITES, venezolano, nacido en fecha 05-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.947.132, residenciado en el Barrio El Mirador, Casa N° 05, frente a la Licorería El Mirador, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo recluido en el Reten Policial de Agua Salada, TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez