REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000041
ASUNTO : FP01-P-2005-000041
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez.
ACUSADO: CÉSAR RAFAEL LEZAMA REQUENA, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-07-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.572.249, residenciado en Avenida Guzmán Blanco, Calle Primero de Mayo, casa s/n, Soledad, Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Lester Núñez Maigua.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE ASUNTO.
Los hechos que dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en fecha 04-12-2004, en momentos en los cuales funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Soledad, avistaron a un ciudadano a la altura del Boulevard Orinoco de esa población, que al notar la presencia de la comisión policial, procedió a lanzar algo a las aguas del río Orinoco, procediendo la referida comisión a practicar la aprehensión del imputado el cual quedó identificado como César Rafael Lezama Requena, logrando igualmente localizar lo que fue lanzado por este al río, lo cual resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, marca Taurus, serial KOE75286, sin que el mencionado ciudadano portara el permiso expedido por la autoridad administrativa para portar un arma de fuego, por lo que se procedió a practicar su detención y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.- Este Tribunal Primero de Control, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano César Rafael Lezama Requena, identificado en autos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia que al momento de efectuarse la aprehensión del imputado este portaba un arma de fuego, la cual quedó debidamente descrita en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y no poseía la documentación requerida por la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que conlleva a este Tribunal a presumir la participación del imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como se admitieron en su totalidad los medios de pruebas, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lester Núñez Maigua, quien planteó al Tribunal la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, por lo que se solicita se le conceda la palabra a su defendido para que admitiera los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado César Rafael Lezama Requena, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas el hecho imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Sí, admito los hechos, es todo”. Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicito que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Verificada la Admisión de los Hechos por parte del referido Imputado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, atribuido por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador Admitió parcialmente la referida Acusación Fiscal.-
Considera quien aquí decide que en el procedimiento Ordinario el Juez de Control para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.
Admitiéndose la acusación por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.- Seguidamente, este Sentenciador pasó a imponer la respectiva pena al Acusado de autos, de conformidad con lo previsto por el legislador para el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, pudiéndose verificar de las actuaciones que el imputado no presenta registro policial alguno motivo por el cual la penalidad establecida en el articulo 277 del Código Penal se tomará en su limite inferior, en atención a la regla contenida en el Artículo 37 del Código Penal y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como formula alternativa, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer a la mitad, quedando como resultante final Un (1) año, Seis (6) meses de Prisión, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control: CONDENA al ciudadano: CESAR RAFAEL LEZAMA REQUENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. De igual forma se acuerda en esta Audiencia mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y extender el lapso de presentación cada Treinta (30 ) días. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: CÉSAR RAFAEL LEZAMA REQUENA, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-07-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.572.249, residenciado en Avenida Guzmán Blanco, Calle Primero de Mayo, casa s/n, Soledad, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.- Se le exonera del pago de las costas procesales por ser contrario a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, segundo aparte.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Pablo David Indriago Maita.
Abg. Jennifer Martínez.
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