REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005021
ASUNTO : FP01-P-2006-005021


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO KELVIN JESUS CEDEÑO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 29 de julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.702, residenciado en Caicara del Orinoco Urbanización Cuguay, 4ta manzana casa N° 1436, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Inclusión de niño o uso de adolescente para delinquir en perjuicio del Ciudadano Jose Angel Chacon. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: Yo ese día estaba en mi casa y salí como a las once de la noche y me fui a la avenida frente a la farmacia El Carmen allí me reuní con unos amigos, estuvimos bebiendo y echando broma, estábamos reunidos como de 8 a 10 personas, yo estuve allí como hasta las doce de la noche porque hubo un problema entre nosotros y uno de los muchachos salio herido y entonces nos fuimos al hospital y cuando lo estaban examinando me dijeron que no podía pasar mas que tenia que ir el otro día, cuando fuimos al Hospital estábamos cuatro (04) personas, de ahí nos fuimos a un reservado que se llama el RESERVADO DE MIGUEL y cuando entramos ahí llegan los funcionarios de la Guardia Nacional y me acusan de haberlo atracado, yo les dije que no había robado nada, me llevan al comando de la Guardia y allí nos dijeron que nosotros lo habíamos atracado con un revolver y yo les dije que yo no usaba armas que si eso era a si donde estaba entonces el revolver y ellos me dijeron que le había quitado un celular, pero yo les dije que no tenia ningún celular y en ese momento marcan al numero del teléfono que se robaron y le contestan y les dicen que si querían el celular fueran el otro día a buscarlo, entonces yo les dije vieron que no tengo ningún teléfono pero me dejaron detenido y de ahí me trasladaron hasta acá. Lo otro que quiero agregar también es que las personas que estaban conmigo pueden hacer constar que yo estaba allí frente a la farmacia y si eso sirve de algo ellos pueden declarar a mi favor. Es todo”. Por su parte el Defensor Privado Abg. Ramón Camero, expuso: “De los señalamientos hechos por la Fiscalia de la Ministerio Publico esta defensa discrepa de la opinión fiscal ya que no hay una aprehensión inmediata ya que desde el sitio donde ocurrieron los hechos hasta donde fue aprehendido hay una distancia extrema de un sitio de la ciudad a otro, por otro lado dicen los funcionarios que lo atracaron como a las 09:00 de la noche según consta en acta policial que cursa en el expediente y la hora en que la guardia los aprehende dice que fue a las 10:00 de la noche, evidentemente no hay una flagrancia y no se llenan lo extremos para solicitar la privación de liberta de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que se le imponga a mi defendido de una Medida cautelar sustitutiva de la Detención de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del citado código, con presentaciones por ante el tribunal de Caicara del Orinoco o si bien se le imponen por ante este Tribunal se tenga en cuenta la distancia así como la situación económica de mi defendido al momento de imponer las mismas a los fines de que no sean tan frecuentes, ya que él es un muchacho que trabaja de vez en cuando en la carretera y anda con su padrastro que lo crió desde que tenia un año de edad, y trabaja como vigilante en la UDO, es por lo que pido que no sea con tanta frecuencia por la condición del traslado y su situación económica, es todo”. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalificó los hechos como el delito Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Inclusión de niño o uso de adolescente para delinquir en perjuicio del Ciudadano José Ángel Chacon, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 27 de Julio de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Comando de Fronteras Numero 97, específicamente de la Guardia Nacional, ubicados en Caicara del Orinoco, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos al Comando de Fronteras Numero 97, específicamente de la Guardia Nacional, ubicados en Caicara del Orinoco, de fecha 27 de Julio de 2.006.
3.- Denuncia, interpuesta por la victima el ciudadano José Ángel Chacon Navarro, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjo el hecho punible en el cual resulto lesionado., de fecha 27 de Julio de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 27 de Julio de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano Kelvin Jesús Cedeño.-


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El hecho que nos ocupa se basa en la imputación que realiza el Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL CHACON NAVARRO en fecha 27/07/2006, en la cual señala que, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el Sector Chaguaramal, Municipio Cedeño, de la Población de Caicara del Orinoco, cuando caminaba con destino a su residencia, en un esquina fue sorprendido por cuatro sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, lo somete y le ordena que se tire al suelo, luego de someterlo lo despoja de su equipo celular, ocurrido lo anterior, la victima se traslada al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 97 específicamente al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de la Guardia Nacional, Caicara del Orinoco, para interponer la denuncia, por cuanto este ciudadano es efectivo de esa fuerza Militar también, y. en base a esta denuncia los funcionarios de este Departamento de Investigación de la Guardia Nacional de Caicara del Orinoco, en esa misma fecha se constituyen en comisión y se trasladan aun lugar denomina el Reservado de Miguel ubicado en la Calle Libertador frente a la Bomba YUTAJE en compañía del denunciante, y logran ubican a dos de los cuatro sujetos que presuntamente cometieron el hecho, en contra del ciudadano José Chacon siendo identificados por este, y luego a ser aprehendidos, se constata que responde a los nombres de KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, y otro ciudadano que resulta ser un adolescente, este ciudadano fue aprehendido y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal le realizan una revisión corporal no encontrándole ni el arma ni el teléfono celular que presuntamente le fue sustraído a la victima, proceden a su detención preventiva y notifican al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la misma a los fines de la presentación correspondiente. El Ministerio Público ha precalificado la conducta desplegada por el ciudadano imputado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Indicando de que este ciudadano fue señalado por la victima como uno de los cuatro (04) sujetos que le habían despojado de su celular mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, sin embargo en el acta policial se observa, que los funcionarios aprehensores indican una vez que se produce la detención del ciudadano por el señalamiento de la victima y al realizársele la inspección corporal no le es incautado ni el celular ni tampoco el arma de fuego presuntamente utilizada para despojar a la victima del objeto en referencia, por otro lado señalo el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica que el ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, estaba en compañía del ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ ROMAN el cual es adolescente y al momento de ser aprehendido por los funcionarios Actuantes, se presumía había participado igualmente en la comisión del hecho y por esa razón al ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO se le imputaba el delito de INCLUSION DE NIÑOS O UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, igualmente al momento de su aprehensión tampoco se le incauto ninguno de los objetos presuntamente robados a la victima y hasta esta fase del proceso no se ha demostrado que el ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, a través de la utilización de este adolescente haya cometido alguna actividad de tipo delictual en tal sentido este Tribunal Primero en funciones de Control en primer lugar considera que existe una duda razonable en cuanto a la precalificación jurídica tomando en consideración la no incautación de ningún objeto proveniente del delito al momento de su aprehensión y solo para atribuirle la comisión de este hecho punible estimó a los funcionarios aprehensores, lo dicho por la victima sin señalar cual fue la actividad presuntamente desplegada por este ciudadano, sin embargo a los fines de que se continué la investigación considera este Tribunal que debe acogerse hasta este momento a los establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y debe seguirse por las normas del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta que se presume que la aprehensión del imputado se verifico bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem se produjo bajo la figura de flagrancia y como medida de coerción considera este tribunal que estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen elementos que pudieran estimar que el imputado puede estar incurso en la realización de los hechos, por el cual el representante de la vindicta publica lo esta imputando, existiendo una duda razonable a favor del imputado por lo que, considera este Tribunal que para garantizar las resultas del proceso es suficiente imponer al ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad como lo es la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se ha determinado el nivel de participación en este hecho punible por parte del imputado y en tal sentido le impongo al ciudadano KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.702, residenciado en Caicara del Orinoco Urbanización Cuguay, 4ta manzana casa N° 1436, Estado Bolívar la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3ª de dicho texto adjetivo con presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado KELVIN JESUS CEDEÑO BOLIVAR, venezolano, natural de Caicara, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.702, residenciado en Caicara del Orinoco Urbanización Cuguay, 4ta manzana casa N° 1436, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Everglis Campos