REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005023

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO OSCAR BRAVO MEJIAS

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 29 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano OSCAR BRAVO MEJIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.746.866 nacido en fecha 15/08/84, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Obrero y residenciado en el Caserío San Juan, calle Principal, casa Nº 12 Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Violación previstos y sancionados en los artículos 374, del Código Penal en perjuicio de la victima Julia Ramona Martínez. A demás el representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.


El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando: “Lo que dice ella es pura mentira, ese día yo hable con ella temprano, yo estaba bebiendo, ella me dijo que iba a dejar la puerta abierta para que pasara porque iba a estar sola, pero un primo mío que estaba bebiendo también estaba en la casa entonces llegue y le toque la puerta y la llame y me dijo que ahí esta el negro, entonces yo le dije dime si vamos a hacer algo sino para irme y cuando me iba ella llega y me agarra por la mano y me dijo vente vamos para el chinchorro y estábamos ahí haciendo el amor cuando vino el negro y se asomo y nos vio, y entonces fue cuando ella se puso a llorar y dijo que me iba a acusar. A preguntas del Tribunal Contesto: “El primo mío que vive con ella nos vio el estaba borracho y salio y el me vio y me dijo que paso primo y yo le dije nada y yo Salí y me fui a mi casa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “cuando estaba teniendo relación con ella entro un primo mío “El Negro” así le dicen no se como se llama, creo que es Henry Brito, él se para y me dijo ¿que haces ahí primo? Y yo le dije nada déjalo así y me fui. A preguntas de la defensa respondió:”no rompí nada para entrar ella me abrió la puerta, ella estuvo de acuerdo en tener relaciones conmigo. A preguntas del tribunal contesto: “si, el estaba borracho, ella vive con él pero no es esposa de él ni nada solo que vive con ella”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Edgar Navas, quien expuso: “Una vez escuchada la imputación del Ministerio Publico con las agravantes que ha precalificado la acción de mi defendido, esta representación de la defensa discrepa en cuanto a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que es cierto tal y como me lo confeso mi defendido si mantuvo relaciones con la ciudadana aquí presente pero fue consentido entre las 2 partes, mi defendido llegó, llamó y ella le abrió la puerta, el trató de irse y ella lo llamó y fue allí cuando comenzó el acto carnal, hubo un consentimiento. Esta defensa hace una observación de que la prueba que se le practica a la victima del examen medico corporal se indica que la experticia debe hacerse por un experto ya que no se tiene certeza de que hubo violencia es por lo que se discrepa del criterio Fiscal y considera esta defensa que el Ministerio Público ha sido sorprendido en su buena fe ya que la victima para no quedar mal con la persona con la que vive y mantiene relaciones fue a hacer la acusación, no hay flagrancia porque el hecho ocurrió a las 4:00 horas de la mañana y el fue aprehendido a las 12.00 horas del mediodía, no se ajusta en consecuencia su aprehensión a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal es por lo que la Defensa hace esta observación, el acto fue consentido, solicitó que se continué la investigación y se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar sustitutiva de la detención de las contenidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien considere el Tribunal imponer. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalifico los hechos como el delito de Violación, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la victima Julia Ramona Martínez, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2.006, suscrita por los Funcionarios, a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Oscar Bravo Mejias.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios, a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, de fecha 28 de Julio de 2.006.

3.- Actas de entrevistas a los funcionarios actuantes, suscritas por los Funcionarios, de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, a los ciudadanos Fran Brizuela y Henry Zerpa, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Oscar Bravo Mejias

4.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Julia Ramona Martínez, ante los Funcionarios, adscrititos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos

5.- Revisión Médica, suscrita por los Funcionarios del Hospital DR. Arnoldo Gabaldon, de esa localidad, en el cual se deja Constancia del examen medico general practicado a la presunta victima Julia Ramona Martínez,

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El hecho que nos ocupa, se basa en la imputación que realiza el Ministerio Público y la misma esta fundamentada en que la victima JULIA RAMONA MARTINEZ ROJAS, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.791.670, residenciada en el Caserío San Juan, en fecha 28/07/2006, mediante denuncia realizada de conformidad 285 del Código Orgánico Procesal Penal ante la sección de investigación penales de la Comisaría Policial N° 04 con sede en Caicara del Orinoco señala que en ese mismo día en horas de la madrugada aproximadamente a la 4:00 horas de la mañana fue sorprendida por el ciudadano OSCAR BRAVO quien la sacó del chinchorro, la tiró al suelo y fue constreñida, según su dicho, a través de fuerza física, obligándola este sujeto a tener relaciones con ella, la misma manifiesta que el ciudadano OSCAR BRAVO fue quien la violo a la fuerza y que ella no consintió su entrada a la casa, además de señalar que este sujeto le había roto la bluma y presionándole el brazo, mantuvo relación con ella sin su consentimiento. Previa la interposición de la denuncia la victima en compañía de funcionarios adscritos a la comisaría policial numero 4, se trasladan al lugar donde ocurren los hechos, el cual se denomina San Juan ubicado aproximadamente a 4 Km. de Caicara del Orinoco y un vez en el poblado avistaron a este sujeto y procedieron a aprehenderlo, tomando en cuenta que este sujeto coincide con las características aportadas por la victima como su agresor, y responde al nombre de OSCAR BRAVO quien coincidía con las características señaladas por la victima, lo imponen de sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del texto Adjetivo Penal, notificando al Ministerio Publico, y posteriormente solicitan al medico de guardia del hospital de Caicara del Orinoco, que practique un examen corporal a la victima. Ahora Bien, los funcionarios aprehensores narran en el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión en el caserío San Juan, del Imputado, así como de las características de la persona que la victima ha señalado como su agresor quien sin su consentimiento abuso sexualmente de ella y se trasladó hasta Caicara, al llegar al lugar de los hechos los funcionarios practican una inspección ocular en el lugar donde estaba el chinchorro encontrando manchas de color rojo presuntamente sangre, las muestras fueron colectadas a los fines de realizar la experticia, el galeno en su informe señaló que la ciudadana victima, presentaba una sustancia amarilla en la vagina pudiendo ser esta semen, pero a los fines de determinar, su maltrato debía ser examinada por un experto y no existe un medico forense el cual en Caicara del Orinoco no hay. En razón a lo dicho por la defensa de que se efectuó el acto sexual, con el consentimiento, la victima manifestó que el imputado la obligo a mantener relaciones sin su consentimiento, y se vío obligada y al requerir apoyo y al no prestársele se traslado a poner la denuncia, hasta este momento de la investigación se considera que la conducta desplegada por el imputado es la contenida en el articulo 374 del Código penal que contempla el delito de VIOLACION tomando en cuenta que la imputada señala que no prestó su consentimiento a los fines de realizar acto sexual con el imputado y por otro lado se señala que se pudo encontrar un liquido o sustancia de color amarillo en la vagina el cual se presume como semen, lo cual deje ser certificado por la Medicatura Forense, además de las evidencias colectadas en el lugar de los hecho como la sangre recolectada por los funcionario investigador, Por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal se consideran que están llenos los extremos de la Aprehensión por Fragancia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Coerción personal se puede deducir a través de los elementos de convicción la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y del análisis realizado de todos y cada uno de los elementos de convicción el evidente nivel de participación del imputado, lo que conlleva a los fines de garantizar la finalidad del proceso y lograr el efectivo aseguramiento del imputado en los actos subsiguientes al proceso penal que se le sigue en su contra es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, el Código Orgánico Procesal Penal le faculta para que pueda dirigir peticiones ante el Ministerio Público para la practica de la diligencias y este deberá determinar la pertinencia de las mismas. El Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano OSCAR BRAVO MEJIAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR BRAVO MEJIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.746.866 nacido en fecha 15/08/84, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Obrero y residenciado en el Caserío San Juan, calle Principal, casa Nº 12 Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Reten Policial de Agua Salada, TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Everglis Campos.-