REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005213
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO ORTEGA PEREZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 30de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.137.228 nacido en fecha 12/06/1984, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Ayudante de Albañilería y residenciado en Barrio caracas, calle 24 a dos cuadras después del asfalto, casa en una esquina, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de la victima el ciudadano Alfredo González. A demás el representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.


El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando su deseo de no declarar.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Yuraima Pérez, quien expuso:“Actuando en mi carácter de defensora Publica penal y correspondiéndome en este acto la defensa técnica de ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA PEREZ, y una vez oída la precalificación hecha por el ministerio publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley especial en concordancia con el articulo 80 del código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, esta representación de la defensa rechaza categóricamente esta imputación por cuanto no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los delitos que se le imputan ya que tal como me ha manifestado el se encontraba en la manga de coleo por cuanto se estaba celebrando en ese lugar un acto publico, quiere hacer la observación esta defensa de que la aprehensión de mi representado no esta encuadrada dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no llena los requisitos de una aprehensión flagrante, ya que mi defendido fue aprehendido por unos ciudadanos familiares de la victima, fue maltratado y además no consta en las actuaciones que haya sido encontrado a mi representado con la moto en su poder así como tampoco con ningún objeto que pudiera considerarse como el que produjo las heridas a la victima, esta defensa hace la observación además de que no cursa al expediente la experticia para poder determinar el carácter de las lesiones es pro lo que solicito ciudadano Juez a los fines de la prosecución del proceso se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es suficiente para garantizar el desarrollo del proceso ya que no hay peligro de fuga y mi representado posee residencia fija cuya dirección esta debidamente agregada a las actuaciones así como tampoco hay peligro de obstaculización del proceso ni se encuentra incurso en la presente causa un coimputado así como también posee buena conducta predelictual lo cual solicito sea tomado en cuenta por este Tribunal al momento de imponer la medida de coerción personal, es todo”. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalifico los hechos como el delito de de Robo Agravado de Vehiculo en grado Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de la victima el ciudadano Alfredo González, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2.006, suscrita por los Funcionarios, adscritos al Destacamento numero 97, de la Guardia nacional, ubicada en Caicara del Orinoco, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Luís Alberto Ortega Pérez.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios, a adscritos al Destacamento numero 97, de la Guardia nacional, ubicada en Caicara del Orinoco, de fecha 29 de Julio de 2.006.

3.- Actas de entrevistas a los Ciudadanos Aprehensores, suscritas por los Funcionarios, adscritos al Destacamento numero 97, de la Guardia nacional, ubicada en Caicara del Orinoco, a los Carlos Acosta Núñez, José Acosta Núñez y Rafael Núñez, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Luís Alberto Ortega Pérez

4.- Denuncia suscrita por el ciudadano Alfredo González, ante los Funcionarios, adscritos al Destacamento numero 97, de la Guardia nacional, ubicada en Caicara del Orinoco en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos

5.- Revisión Médica, suscrita por los Funcionarios del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, de esa localidad, en el cual se deja Constancia del examen medico general practicado a la presunta victima Alfredo González,

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Público esta fundamentada en lo señalado por la la victima ciudadano ALFREDO JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, el cual indica que, en fecha 29/07/2006, mediante denuncia realizada de conformidad 285 del Código Orgánico Procesal Penal ante El Comando Regional N° 9 Destacamento de Frontera N° 97 Departamento de Investigaciones Penales, con sede en Caicara del Orinoco, manifiesta que en ese mismo día en horas de la madrugada aproximadamente a la 3:00 a.m. fue sorprendido por dos sujetos cuando regresaba de la Manga de Coleo los cuales lo interceptan propinándole un botellazo a nivel de la cabeza para luego tratar de despojarlo de su vehículo Moto, estos sujetos le producen varias heridas en la cabeza y en el rostro, con el proposito de robarlo, cuando en ese mismo instante es auxiliado por sus familiares los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA, JOSE ALEXANDER ACOSTA y RAFAEL ANTONIO NUÑEZ motivo por el cual no pudo ser despojado de su vehiculo, estos ciudadanos persiguen al hoy imputado LUIS ALBERTO ORTEGA logrando aprehenderlo dándose a la fuga el otro ciudadano, la victima ALFREDO JESUS GONZALEZ, se traslada al hospital de Caicara del Orinoco, donde es examinado y atendido de emergencia,. Previa denuncia de la victima se procede a la detención Preventiva del imputado, le son leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se informa al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a los fines de su Presentación. El Ministerio Publico presenta como elementos de convicción para acompañar su imputación Acta de denuncia realizada por la victima donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le fueron ocasionadas las lesiones a la victima para ser despojado de su vehículo moto, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento N° 97 de la Guardia Nacional, quienes señalan las circunstancias que en se produjo la aprehension de imputado, Acta de inspección Ocular, realizada al Lugar de los hechos, Acta de entrevista a los ciudadanos aprehensores, así como también informe medico suscrito por los Galenos Sánchez Andrés y Maryoris González mediante el cual certifican que la victima le fueron ocasionadas varia heridas con un objeto punzo cortante y cuya recuperación amerita un lapso de siete días. Considera este tribunal que la aprehensión del imputado se produjo bajo los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se califica como flagrante.. Este Tribunal proceder a hacer una corrección en la precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración ya que considera este Juzgador que la conducta desplegada presuntamente por el imputado se subsume dentro de los supuestos del articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo la cual prevé la Tentativa de robo de vehículo, es tipifica cuando se inicie la ejecución de un delito de robo de vehículo no logrando su consumación y establece la penalidad correspondiente. Es por lo que se precalifican los hechos en esta fase Procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el articulo 7 de la citada ley y aun cuando no consta examen medico forense para determinar las lesiones ocasionadas a la victima considera este tribunal que se le ha ocasionado un daño produciéndole una incapacidad en el desempeño de sus normales funciones y se considera que esta incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES de conformidad con el articulo 415 del Código Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal se consideran que están llenos los extremos de Presentación por Flagrancia. En relación a la medida de Corrección Personal, estima procedente este Juzgador considerar la presunta existencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento, y además los elementos de convicción aportados por la representación Ministerio Publico, que hacen presumir la participación del imputado, es por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, y asegurar la la presencia del Imputado en los actos subsiguientes al proceso penal que se le sigue en su contra se le decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la solicitud formulada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano Luis Alberto Ortega Perez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.137.228 nacido en fecha 12/06/1984, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Ayudante de Albañilería y residenciado en Barrio caracas, calle 24 a dos cuadras después del asfalto, casa en una esquina, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, siendo recluido en el Reten Policial de Agua Salada, TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Everglis Campos