REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005215
ASUNTO : FP01-P-2006-005215


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO JOEL RAFAEL SALAZAR INFANTE

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 29 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano JOEL RAFAEL SALAZAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.737.703 nacido en fecha 28/06/1986, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Obrero y residenciado en la calle Cruz Verde al final de la torre CANTV casa sin numero Barrio Cruz verde, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS DOS REIS PEREZ. A demás el representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.


El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando: “Bueno el problema comenzó porque al señor se le perdió un discman y yo le dije que fuera a mi casa para que viera que no lo tenia, el no quiso ir pero siempre decía que yo se lo había robado cada vez que me veía el me caía a golpes y el ciudadano se la pasa fastidiando siempre a los muchachos, molestándolos y después del problema la pelea comenzó atrás de la casa de él en el momento que estábamos peleando el me cayó a golpes y yo trate de salir corriendo y el se me pego atrás, los rajuños que yo tengo son de alambres las heridas que el tiene también son de los alambres, el golpe de la cabeza fue porque el pego de la pared y cuando el me estaba cayendo a golpes yo no tenia ningún arma, cuando yo hago así como para agarrar con que defenderme el comienza a gritar y cerró la puerta y llegaron los amigos de él, él nunca anda solo, yo no tengo armas él si estuvo armado y con un arma blanca me han dicho los vecinos, el cargaba un revolver y yo no tuve testigos pero se que el revolver que tenia el no era de él y por eso yo no salía de la casa, siempre me molestaba y un día se me apareció como con cuatro mas porque el nunca anda solo y me dijo que si quería pelear con el. A preguntas del Tribunal Respondió: “no soy colombiano pero tengo familia colombiana” bueno el siempre me acusaba de robarle el discman y yo le dije si tu quieres el discman vamos a la policía y trae los papeles y después vamos a la casa para que veas que yo no tengo nada, yo no le robe nada, yo estaba cansado de aguantarle cosas a él y el me había invitado muchas veces a pelear, a mi nunca me ha gustado pelear, no quería tener problemas con nadie, no conozco a DARIO VILLARROEL, ni a ANTONIO VILLARROEL. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “eso fue detrás de la casa de él, en el barrio cruz verde, en a eso le dicen la guayabita, yo soy nuevo ahí, vivo en puerto ayacucho, él fue que buscó y si el no hubiera buscado no hubiese pasado nada. A preguntas de la defensa respondió:”yo formulé denuncia pero no me hicieron caso porque uno hace la denuncia y lo agarra para loco y mi mama me dijo que le pusiera la denuncia, nunca me tomaron la denuncia los funcionarios, la pelea que se produjo por detrás de la casa de él, si fue prácticamente en la calle. Si fui golpeado por los vecinos, cuando me agarran estaba en la bomba, yo no estaba huyendo porque de verle la cara se la veo a todo el mundo. La lesión de mi rostro me la hizo la victima. No había nadie. No hubo testigos”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Yuraima Pérez, quien expuso: “actuando en mi condición de defensa publica y correspondiéndome en este acto la defensa técnica del ciudadano JOEL RAFAEL SALAZAR INFANTE y vista como a sido la precalificación del Ministerio Publico en contra de mi representado por lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem esta defensa contradice la formulación de la vindicta publica ya que la misma no se ajusta a la realidad y no se encuentra los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad de mi defendido en delito de homicidio, no nos encontraron en la etapa procesal correspondiente a los fines de hacer referencia a las agravantes que menciona el Ministerio Publico en cuanto a la intencionalidad de causar la muerte, la investigación inicia en esta fase y no le esta dado al Ministerio Publico la potestad de atribuir la intencionalidad del homicidio. La defensa si a consideración vamos, a los efectos de determinar el carácter de la lesión quiere manifestar que ninguna de las heridas han sido inferidas en lugares mortales y que la intención no fue la de causar la muerte. Los elementos de homicidio intencional no se encuentran acreditados en la presente causa ni ha quedado demostrado en la presente audiencia. Asimismo en cuanto al Robo Agravado no existen elementos que hagan presumir la intención o no de mi defendido de cometer un delito así que se considera que no esta acreditada la comisión de este delito en este caso. La intencionalidad atribuí da por el Ministerio Público no se ajusta a esta fase procesal. En cuanto a las lesiones aclara esta Defensa que no se encuentra en la presente causa medicatura forense para determinar el tipo de lesiones sufrida. Ahora bien de la declaración de la victima y del imputado vemos que estamos en presencia de una riña cuerpo a cuerpo protagonizada por ambos ciudadanos, se presenta el conflicto desde hace meses a los fines de formular la denuncia y mi representado fue objeto de golpes y para el momento de los hechos no existen testigos. La aprehensión de mi representado fue hecha al margen de la ley. Mi representado se encuentra privado de su libertad producto de una aprehensión ilegitima ya que no existía una orden de aprehensión ordenada por un tribunal de control por lo que no existen los elementos ni están dadas las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de una aprehensión en Flagrancia es decir encontrándose en la consumación de un delito flagrante es por lo que esta Defensa solicita a favor de mi Representado una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 243 de nuestra norma adjetiva penal y en caso de que este juzgador no acuerde esta solicitud la defensa difiere de la privativa de libertad y solicita se le imponga a mi defendido de una medida cautelar de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya la regla en el proceso es la libertad y la excepción es la privación de la misma, a objeto de mantenerlo sujeto al proceso y el Ministerio Público pueda concluir la fase investigativa solicito le sea otorgada una medida cautelar ya que no existe peligro de fuga, tiene su residencia fija en Caicara del Orinoco, tiene allí su lugar de trabajo, tiene buena conducta predelictual e igualmente no presenta peligro de obstaculización y no existe coimputado solicito que se le impoga la medida Cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3° o aquella que a bien tenga imponer este tribunal. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS DOS REIS PEREZ, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2.006, suscrita por los Funcionarios, a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Joel Rafael Salazar Infante.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios, a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, de fecha 29 de Julio de 2.006.

3.- Actas de entrevistas, suscritas por los Funcionarios, de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco, a los ciudadanos Darío Villaroel y Antonio José Villaroel, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Joel Rafael Salazar Infante

4.- Acta de denuncia suscrita por el ciudadano William Dos Reís, ante los Funcionarios, adscrititos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría numero 4, ubicada en Caicara del Orinoco en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos

5.- Revisión Médica, suscrita por los Funcionarios del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, de esa localidad, en el cual se deja Constancia del examen medico general practicado a la presunta victima William Dos Reís,

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: la imputación que realiza el Ministerio Público se verifica en base al acta de denuncia numero 625 realizada ante el comando general de policía del estado Bolívar, numero 4 con sede en Caicara del Orinoco en fecha 29/07/2006 en la cual el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE DOS REIS PEREZ acude ante ese órgano policial e interpone denuncia indicando que un sujeto de nombre JOEL RAFAEL SALAZAR siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche lo esperaba frente a su casa y cuando esté salio a ver que es lo que estaba pasando, el impùtado sin mediar palabras le ocasionó en primer lugar una lesión a nivel de la cabeza, utilizada para ello un palo y luego de con un arma blanca tipo cuchillo le lanzó varias puñalada ocasionándole varias lesiones en su cuerpo motivo por el cual acude a poner la denuncia y en ese mimo momento los funcionarios se trasladan en una patrulla una vez constituidos en comisión, realizan un recorrido por los alrededores del barrio Cruz Verde y Son informados por unos ciudadanos de nombres DARIO VILLARROEL Y ANTONIO VILLARROEL residentes de esa comunidad que un ciudadano de nombre JOEL SALAZAR le había causado una lesiones a la victima, señalando las características y nombres del presunto agresor, estos ciudadanos trasladan a la víctima al hospital local para luego interponer la denuncia correspondiente y asimismo en las adyacencias de ese barrio Cruz Verde en Caicara del Orinoco, una vecinos manifestaron que había sido capturado el ciudadano identificado como la persona quien le había causado las referidas lesiones a la victima Williams Dos Reis. Motivo por el cual este ciudadano es aprehendido, se le informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es notificado el Ministerio Público y se procede a la presentación del referido imputado. El Ministerio Público trajo como elementos de convicción Acta De Entrevista a testigo de nombre DARIO VILLARROEL y del ciudadano ANTONIO VILLARROEL, quienes señalan lo apreciados por ellos al momentos de producirse los hechos investigados, y Acta Policial, en el cual los funcionarios actuante narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión del hoy imputado, acta de denuncia suscrito por la victima quien señala a su agresor y además indica como se produjo el hecho investigado, y examen medico realizado en el hospital de Caicara del Orinoco y suscrito por los galenos ANDRES SANCHEZ y MARYORIS GONZALEZ quienes señalan luego de hacerle un reconocimiento a la victima una serie de heridas en varias partes de su cuerpo por objetos punzo cortantes que amerita una incapacidad de 7 día, esto es un examen medico que se realiza por no contarse en esa localidad con una medicatura forense, y tomando en cuenta que la victima se le pudo observar en este acto las heridas las cuales se corresponden al informe de los galenos. Este tribunal una vez analizadas las actuaciones observa que el Ministerio Publico ha precalificado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES MENOS GRAVES de todos estos tipos penales y una vez analizados los elementos de convicción que a los fines de determinar donde puede estar encuadrado la conducta presuntamente desplegada por el imputado a los fines de determinar el tipo penal donde esta subsumida la conducta del Imputada, estima este órgano Juzgador, que la misma se encuadra en lo establecido el articulo 415 lesiones personales graves, en razón de que ha causado la inhabilitación evidente y constatada por este tribunal, y dicha incapacidad, es por un tiempo determinado además de los lugares donde se produjeron las lesiones por cuanto, la victima trato de repeler la acción que se realizaba en su contra. Este tipo penal considera que es el que esta encuadrado dentro de la actividad realizada por el imputado. En cuanto al ROBO AGRAVADO no están dado los parámetros más allá de lo dicho de la victima que el imputado haya sustraído algún objeto el cual le pertenece y que esa acción haya sido verificada por medio de amenazas inminentes a la vida. Igualmente en el caso del homicidio tomando en consideración de que el informe medico no determinó que el objeto con el que se haya producido las heridas tenga un tamaño que sea superior o menor 15 centímetros solo que pudo haberse realizado probablemente por arma blanca o por otro tipo de objeto, además de que los medico señalan no de manera precisa hablan de la probabilidad y de un tiempo de curación de 7 días lo cual deberá ser certificado por la medico forense a los fines de darle el valor correspondiente en la fase procesal a que haya lugar. Este Tribunal considera que de conformidad con el articulo 373 debe seguirse el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario y los se subsume que la aprehensión de Imputado se realizo dentro de los parámetros de la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Medida de coerción Personal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existe un obstáculo para su procesamiento y tomando en cuenta los elementos de convicción, APORTADOS POR LA representación fiscal a tenor establecido en el articulo 256 establece que puede sustituirse la privativa de Libertad por una menos gravosa en tal sentido de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° se le impone al ciudadano JOEL RAFAEL SALAZAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.737.703 nacido en fecha 28/06/1986, natural de Caicara del Orinoco, de profesión Obrero y residenciado en la calle Cruz Verde al final de la torre CANTV casa sin numero Barrio Cruz verde, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial y prohibición de acercarse de la victima so pena de que el incumplimiento de estas medidas acarreara la privación de libertad El Tribunal vista la solicitud formulada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano JOEL RAFAEL SALAZAR INFANTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º la Presentación cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo y ordinal 6º la Prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Everglis Campos.-