REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012443
ASUNTO : FP01-P-2004-000079


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nayleth Romero, en contra del ciudadano ISAAC AUGUSTO PEÑA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 16.219.768, residenciado en la Calle El Rosario, Casa N° 11, de la Avenida 19 de Abril de esta ciudad. ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito este previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal vigente para la época.- Cometido en perjuicio de la víctima MAGALY DEL VALLE LEON SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.376 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito este previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.- La acusación tiene su base en los hechos ocurridos en fecha día 20/10/2003, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) avistaron a la altura del Aeropuerto General Tomas de Heres, a dos sujetos que mediante fuerza física sometían a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias en las inmediaciones del Hotel Laja Real, de esta ciudad, y al notar la presencia de la Unidad trataron de escapar desobedeciendo la voz de alto siendo capturados, manifestando la victima que estos sujetos bajo amenazas de muerte con arma blanca (cuchillo) la despojaron de una cadena y un celular.- Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial que cursa al folio 02 suscrita por los funcionarios Leomar Soto y Gustavo Maiz, quienes se desplazaban en la unidad 2-1537. En dicha acta los funcionarios explican la forma de aprehensión de los individuos participantes en el delito. Al folio 05 cursa acta de entrevista a la ciudadana MAGALY DEL VALLE LEON SOSA donde explica que uno de los individuos se bajó de la moto y luego de someterla con un cuchillo le quitó su celular y una cadena de color amarillo y trato de huir montándose nuevamente en la moto. Al folio 20 amplia su declaración y señala que una comisión de la DISIP fue la encargada de la aprehensión de los sujetos. Al folio 07 cursa declaración de la ciudadana Maritza Castillo Mejias quien manifiesta que observó los hechos y cuando intervino la comisión de la DISIP y que estos a los pocos metros detuvieron a los individuos. Al folio 09 cursa declaración de la ciudadana Marlenis Vasquez Urbaneja quien observó los hechos y la aprehensión de los individuos. Al folio 11 cursa acta policial en la cual se describe la moto YAMAHA de color verde y azul sin placa en la que pretendían huir los sujetos que cometieron el delito y al folio 15 cursa experticia N° 484 suscrita por los funcionarios RAMON VENTURA ACEVEDO Y MIGUEL RODRIGUEZ la cual está referida a un cuchillo y una cadena de metal de color amarillo, rota. Por estos Elementos se estima que la acusación esta ajustada a derecho porque se evidencia ellos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y por ellos SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.-
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LISBETH SUEGART y el imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante correspondiente porque su representado no presenta antecedentes penales y que le acuerde la rebaja de la pena respectiva y sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de la detención.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la calificación Jurídica Admitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD delito este previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el 84 ordinal primero ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos, en consecuencia este tribunal Cuarto de Control Observa:
PRIMERO: Se admite la Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ISAAC AUGUSTO PEÑA, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal primero ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos que originaron este proceso.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos ISAAC AUGUSTO PEÑA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido, conjuntamente con su abogada defensora, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.-
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD delito este previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el 84 ordinal primero de la Norma Sustantiva Penal vigente para la época.- Este tribunal procediendo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderando todas las circunstancias y particularmente el daño social acusado y las circunstancias de encontrarnos frente a un delito inacabado, tomando como base la pena establecida en el articulo 460 del Código Penal imponía para la fecha que ocurrieron los hechos una pena de presidio de 8 a 16 años. Se toma el límite inferior conforme al artículo 74 ordinal 4 del código penal, por la buena conducta predelictual del acusado. Se rebaja la mitad por mandato del articulo 84 del Código Penal y a la pena restante de cuatro (04) años se le rebajara un tercio esto es un año y seis meses por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando todas las circunstancias indicadas en dicha norma y así se obtiene un resultante de penalidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO con las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal vigente para la época. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderando todas las circunstancias y particularmente el daño social causado CONDENA al acusado ISAAC AUGUSTO PEÑA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 16.219.768, residenciado en la Calle El Rosario, Casa N° 11, de la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, Estado Bolívar, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Se le exonera de las costas procesales por haber colaborado con el Estado eligiendo el procedimiento por admisión de los hechos, para ponerle fin al proceso.
Se mantendrá la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación y en lo sucesivo quedara obligado a presentarse cada 15 días mientras el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ


EL SECRETARIO DE SALA.-

ABG. EVERGLIS CAMPOS