REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004452
ASUNTO : FP01-P-2006-004452

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Diecisiete (17) de julio de 2.006, siendo las 04:00, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: ANTONIO JOSE OLIVO, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 13.673.002 de profesión Obrero y residenciado en la Avenida 5 de julio, detrás del Cementerio Centurión casa S/N de color rosado cerca del semáforo del Mercado Periférico, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Fabiola Cárdenas, La Defensa Pública Abg. Cesar Zambrano, el Imputado de autos ANTONIO JOSE OLIVO y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE OLIVO, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/06 cuando se tuvo conocimiento de que en un edificio Ubicado en la calle Pichincha cruce con avenida Bolívar, frente a los Tribunales Militares de esta ciudad se introdujo un sujeto cuyas características fueron descritas por la víctima como de piel morena, cabello ondulado de estatura mediana y contextura media el cual fue visto por la victima, ciudadano OSWALDO DE JESUS MADRID CALZADILLA desde la ventanilla de su vehículo y al bajar el vidrio le preguntó por el vigilante, manifestándole este sujeto que el mismo no estaba y que el estaba allí comiendo mangos, la victima ciudadano OSWALDO DE JESUS MADRID CALZADILLA, se percató de una bolsa contentiva de siete lámparas fluorescentes que pertenecen al edificio descrito que había dejado este sujeto en el piso y entonces procedió a aprehender al ciudadano y a dar parte a las autoridades en las actas procesales se ha verificado de que existe un avalúo real de ocho (08) lámparas valorados en la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (160.000 Bs.) propiedad del ciudadano OSWALDO MADRID, de las actas se desprenden las circunstancias de aprehensión quedando identificado desde ese momento como ANTONIO JOSE OLIVO, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 13.673.002 de profesión Obrero y residenciado en la Avenida 5 de julio, detrás del Cementerio Centurión casa S/N de color rosado cerca del semáforo del Mercado Periférico, de ésta Ciudad. Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-250.657, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6°, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando la aprehensión fue en Flagrancia. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANTONIO JOSE OLIVO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Cesar Zambrano quien expuso: “Ciudadano juez escuchada la precalificación Hecha por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, ahora bien en cuanto a la precalificación, hecha por el Ministerio Público difiero de la misma ya que los objetos no se posesionaron, es decir mi defendido fue aprehendido por la victima y no tuvo el disfrute de los bienes por lo que considero que este delito debería estimarse en grado de frustración, ya que la victima detuvo al imputado y lo puso a disposición de los cuerpos de seguridad, en cuanto a la medida cautelar esta defensa solicita que a mi representado se le exima de presentar fiadores, ya que el mismo no es mas que un simple pescador que no tiene grandes recursos económicos y considero que las presentaciones periódicas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, esta defensa considera que con las actas que corren insertas dentro de la presente causa la Fiscalia hubiese podido solicitar un Procedimiento Abreviado, por no existir ya mas diligencias que pudieran practicarse, mas fue solicitado el Procedimiento Ordinario y esta defensa no tiene objeción en ello, es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público precalifica los hechos en la figura de HURTO CALIFICADO, soporta su imputación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2006 en el curso de los cuales el ciudadano OSWALDO MADRID CALZADILLA manifestó que fueron sustraídas ocho lámparas de un edificio de su propiedad ubicado en la calle Pichincha cruce con Avenida Bolívar, las cuales constan en un avaluó prudencial, solicitó medida cautelar sustitutiva de la detención de las establecidas en los articulos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de procedimiento ordinario. El imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio. La Defensa manifestó que los elementos presentados por la Fiscalía no garantizan el apoderamiento y que constituyen según su criterio delito frustrado por intervención de la victima. Argumentó la condición de pobreza de su defendido y solicitó que no se le impusiera la presentación de fiadores. Segundo: El tribunal considera que las actuaciones al ser examinadas revelan que al folio 6 cursa denuncia del la victima ciudadano OSWALDO MADRID CALZADILLA, en el curso de la cual explica cuando vio como el imputado saltó el paredón y mantenía en su poder la bolsa contentiva de seis (6) lámparas fluorescentes de techo. Igualmente manifestó la victima que desde el domingo nueve (09) de julio venia haciéndole seguimiento a los hurtos que se venían consumando en el edificio de su propiedad. Al folio 7 corre inserta acta de entrevista al funcionario UVENCIO GARCIA quien se expresa en términos coincidentes con la victima y manifiesta que el imputado le fue entregado a su persona junto con seis (06) lámparas fluorescentes envueltas en una sábana de color azul. Al folio 9 cursa actuación pericial realizada por los funcionarios LENI ORJUELA Y CASTRO LUIS quienes luego de describir las lámparas en referencia le atribuyen un valor aproximado en bolívares de 160.000. Del mismo modo se tiene a la vista acta de investigación penal cursante al folio 8 y suscrita por el detective DOUGLAS LIZARDI e Inspección Técnica cursante al folio 11. Estos elementos son suficientes para dar por acreditada la imputación, por lo que considera que concurren los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acreditó la comisión del hecho punible, establecido en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, como lo es el HURTO CALIFICADO y al mismo tiempo las actuaciones revelan que es el imputado y no otra persona es el autor del mismo. En consecuencia se le impone al ciudadano ANTONIO JOSE OLIVO, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 13.673.002 de profesión Obrero y residenciado en la Avenida 5 de julio, detrás del Cementerio Centurión casa S/N de color rosado cerca del semáforo del Mercado Periférico, de ésta Ciudad, La medida Cautelar Sustitutiva de la Detención que comprende presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal quedando prevenido de que la inasistencia sin causa justificada a cumplir con las mismas será causal de que se dicte orden de captura en su contra. En este Estado el ciudadano Juez le manifiesta al imputado que debe guardar compostura dentro de la Sala y mientras se realiza la audiencia. Cuarto: Se pondera el argumento de la defensa en relación de la frustración del hurto por la intervención de la victima en el momento de los hechos. En efecto, concluye el abogado manifestando que no hubo realmente un apoderamiento. Al respecto el tribunal tiene a la vista la sentencia del Tribunal supremo de justicia en su Sala de Casación Penal de fecha 03/03/2000 en la ponencia del Dr. Angulo Fontiveros en la cual se sostiene la tesis de que el hurto se consuma apenas el ladrón haya puesto la mano en el objeto que decide robar y lo mueve del lugar donde lo había colocado el propietario. En síntesis, al producirse un apoderamiento del bien y quedar el agente del delito con el dominio y señorío sobre el bien, habiendo privado con su acción al propietario de la posesión y disponibilidad del mismo, ya se ha producido una acción antijurídica y se ha causado la lesión a un bien jurídico protegido. En el caso presente el solo hecho de despegar las lámparas y colocarlas dentro de una sabana refleja que ya se encuentra consumado, pues el hurto es un delito de naturaleza instantánea. La sentencia que se comenta recoge la tesis del maestro CARRARA que plantea: “Estaría consumado el delito cuando el ladrón ha puesto en una bolsa los objetos sustraídos aun cuando no haya salido de la casa donde se produce el evento”. Al examinar los alegatos del defensor este Tribunal estima que el hurto puede admitir tentativa, mas no frustración. En este sentido se adhiere a la tesis de los prtofesores GRISANTI AVELEDO y MENDOZA TROCONIS y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone una medida Cautelar sustitutiva de la detención y se acoge al pedimento del defensor por el estado de manifiesta pobreza que presenta el imputado y la dificultad que pudiera presentar para conseguir fiadores a satisfacción del Tribunal. Como medida complementaria para asegurar la marcha de la investigación y de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado la prohibición de salir de Ciudad Bolívar sin previa autorización de este Tribunal. Quinto: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Sexto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala. Se oficiara lo conducente a los cuerpos de seguridad para informar sobre la Medida Cautelar impuesta al Imputado y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones periódicas cada quince días que le fueran impuestas al mismo. Quinto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-