REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004464
ASUNTO : FP01-P-2006-004464


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2.006, siendo las 05:30, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: JAVIER RAFAEL RIOS PEREZ, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.572.529 de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en el sector Colina de los Próceres calle principal casa numero 50 de la Bodega Los guayaneses, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, La Defensa Privada Abg. José Gregorio Meléndez, el Imputado de autos JAVIER RIOS PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano JAVIER RAFAEL RIOS PEREZ, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.529 de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en el sector Colina de los Próceres calle principal casa numero 50 cerca de la Bodega Los guayaneses de esta ciudad, en virtud de que en fecha funcionarios adscritos a la comisaría de Brisas del Orinoco tuvieron conocimiento mientras realizaban labores de patrullaje en las adyacencias del sector Agosto Méndez, una ciudadana en estado de desesperación les informo que había sido objeto de agresiones por parte de su hermano, la misma se identifico como MARIA PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-10.572.529 y residenciada en la manzana A 2-10 de esa ciudad, realizando varios recorridos por la zona en compañía de la victima los Funcionarios logran aprehender a un ciudadano que quedo identificado como JAVIER RAFAEL RIOS PEREZ, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.572.529 de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en el sector Colina de los Próceres calle principal casa Nº 50 de la Bodega Los guayaneses de esta ciudad, y que al ser aprehendido manifestó que estos eran problemas familiares en los que nadie podía meterse. Fue trasladado a la comisaría Policial de Brisas del Orinoco, la ciudadana Maria Peña en su denuncia formuló su denuncia ante esa comisaría manifestando que su hermano la agredió a ella y a su hija menor de edad, se presentó a su residencia y manifestó amenazas a la misma y a su hija menor de edad de nombre Lidimar Peña, esta Fiscalia ordenó que se le practicara un examen médico forense a los fines de determinar el carácter de las lesiones y hasta la presente fecha no se tienen resultados, ya que la victima no acudió a realizarse el examen. En las actas que comprenden la presente causa se puede evidenciar que la aprehensión de este ciudadano fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pero motivado a que el Ministerio Publico necesita seguir con la investigación solicito se decrete Procedimiento Ordinario a tenor de la norma antes indicada. Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-205-679, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, podrían dar lugar a la imputación por violencia física pero el Ministerio Público no dispone del referido examen médico y por cuanto no consta examen medico forense para determinar el carácter de la Lesión solicito se decrete a favor del imputado una Libertad Sin Restricciones, reservándome hacer la imputación cuando disponga de los elementos necesarios. En cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando la aprehensión podrían encuadrarse en una situación de Flagrancia. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. Y por estar presente la victima en este acto se le conceda el derecho de palabra a la misma. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA PEREZ quien expuso: “Señor Juez yo soy profesora no conozco las leyes, yo pensé que a mi hermano lo iban a poner preso en la policía que queda en el Paseo Meneses, no pensé que la situación iba a llegar hasta esto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano JAVIER RIOS PEREZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Gregorio Meléndez quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito que se decrete a favor de mi defendido Libertad Sin Restricciones. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público precalifica los hechos diciendo que si contara con los elementos necesarios para una imputación calificaría los hechos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, y tendría como base los hechos ocurridos en fecha 17/07/2006 en el curso de los cuales la ciudadana MARIA PEÑA manifestó a funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco que había sido objeto de agresiones por parte de su hermano ciudadano JAVIER RAFAEL RIOS PEREZ, solicitó Libertad sin restricciones por no constar en las actuaciones la experticia médico forense y solicitó la aplicación de procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. El imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio. La Defensa manifestó acogerse a la Solicitud Fiscal. Segundo: El tribunal considera que las actuaciones al ser examinadas revelan que al folio 3 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios MIGEL MARTINEZ Y JHAN DIAZ en el cual hace una narración de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado. Al folio 4 corre inserta acta de denuncia en la cual la victima ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA PEREZ manifestó que fue victima de agresión por parte de su hermano en fecha 17/07/2006 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche y que el mismo le había amenazado y que no era la primera vez que le había agredido a ella y a su menor hija. A los folios 5 y 6 cursas Oficios dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando se le practique Medicatura forense a la ciudadana MARIA PEÑA y a su menor su hija LILIMAR DE LA TRINIDAD PALACIOS PEÑA. Del mismo modo se tiene a la vista acta de Entrevista a los funcionarios MIGUEL MARTINEZ Y DIAZ JHAN cursante al folio 7 y Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective ROGELIO PERALES Técnica cursante al folio 9. Estos elementos, como bien lo señala el Ministerio Público, no son suficientes para sustentar una imputación, por lo que considera que no concurren los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se acreditó la comisión de hecho punible alguno, y al no constar examen medico Forense no puede establecerse si hubo lesión física. En consecuencia se decreta a favor del ciudadano JAVIER RAFAEL RIOS PEREZ, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.572.529 de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en el sector Colina de los Próceres calle principal casa numero 50 de la Bodega Los guayaneses, de ésta Ciudad, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala. Quinto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-