REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004518
ASUNTO : FP01-P-2006-004518

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 22 de julio del año dos mil seis, siendo la 1:59 p.m. se trasladó hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de celebrarse la audiencia de presentación del imputado: JOSE ANDRES CAMPERO, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de mayo del año 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.435.724, de 26 años de edad, soltero, hijo de Jesús Andrés Navas y Marisoraida Campero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Las Piedritas, Calle Ruiz Pineda N° 8 de esta Ciudad. Estando presentes en esta Audiencia la Juez Cuarto de Control, Abog. Omar Duque Jiménez, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. Yracema Grimaldi; la Víctima, Ciudadano Luis Ortiz; el Defensor Público Penal, Abog. Cesar Zambrano, el imputado de autos y la Secretaria de Sala Abog. Sandra Avilez. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Procediendo en mi carácter de Fiscal del Ministerio, procedo a presentar al Ciudadano José Andrés Campero, quien fue aprehendido 21-07-2006, siendo aproximadamente las 6:30 p.m. cuando la víctima Luis Ortiz los abordó y les indicó que momentos antes había sido objeto de un robo de su celular y al efectuar un recorrido con los funcionarios lograron avistar a un Ciudadano que fue reconocido por la víctima y al ser revisado se le incautó un facsímile de arma de fuego y un celular que fue reconocido como el que se le despojó al denunciante”. Precalificó el hecho como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando para el imputado se decrete una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a los ordinales 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el procedimiento a seguir sea el Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido se concede el derecho de palabras al Ciudadano Luis Miguel Ortiz, quien expone: “Yo venía de mi trabajo y crucé al lado de la Colón fui interceptado por un sujeto que me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara todo, luego me despoja del celular y se dio a la fuga, encuentro a la policía e hicimos un recorrido y dimos con la captura del sujeto; con la pistola que él me apuntó con su mirada me decía todo; cuando yo le entrego el celular y sale corriendo yo salgo detrás de él; la pistola que le quitaron no es la misma con la que me apuntó”. A preguntas del Tribunal, respondió: El se encontraba junto con algunos compañeros, es posible que se haya dado el cambio; pero la pistola que le consiguieron no era la misma. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ANDRES CAMPERO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento y apremio, expuso lo siguiente: “Yo lo único que se es con lo que me agarraron era lo que yo cargaba”. A preguntas de la Defensa respondió: “Me agarraron fue el celular y la pistola de plástico”. A la Fiscalía respondió: “Lo que me agarraron fue la bicha con la que yo lo apunté a él (señalando a la víctima)” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abog. Cesar Zambrano, quien expuso lo siguiente: “La defensa está de acuerdo que se siga el procedimiento por la vía abreviada; con respecto al artículo 458 del Código Penal, la defensa considera que puede ser que se subsume el hecho en dicha norma, pero que sea en grado de frustración porque el imputado no logró su objetivo; con relación al facsímile existen dos tesis y tomando en consideración los principios rectores de nuestra Constitución, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, solicito que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: “El Ministerio Público a imputado el delito contenido en el artículo 458 del Código Penal, basa su imputación en el hecho ocurrido en fecha 21-07-2006, siendo aproximadamente las 6:40 p.m. cuando el imputado amenazando al Ciudadano Luis Miguel Ortiz Gámez logró despojarlo de un teléfono celular VD60 marca motorolla, siendo perseguido por la víctima y la policía quienes le dieron captura. La víctima en la audiencia explicó como fue que el imputado cometió el delito en su contra, como recibió el apoyo policial y lograron la aprehensión del individuo a quien se le incautó el celular y lo que en actas aparece como un facsímile de metal, según acta que cursa al folio 3. El imputado en la audiencia manifestó que se encontraba ebrio y decidió apuntarlo con un arma de juguete; quitándole el teléfono. El Abogado defensor manifestó que el delito fue frustrado por la actuación policial y que su defendido procedió bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por lo que solicita una medida cautelar de la detención. El Tribunal considera que la imputación está acreditada pero que en el presente caso se trata de un robo agravado frustrado porque así se desprende de lo que declaran los funcionarios policiales que suscriben el acta y la versión policial se relaciona por lo expuesto en su denuncia Luis Ortiz, quien la reiteró en el curso de la audiencia. De igual modo forma convicción la experticia cursante al folio 7 suscrita por Lenni Orjuela y Castro, concurrentes los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 en relación con el 80 en el segundo aparte del Código Penal y de igual modo los elementos señalan al imputado como autor del mismo y por ello se decreta medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual se cumplirá en el Retén de Agua Salada. El procedimiento a seguir es el Abreviado; por lo que se ordena que una vez vencido el lapso legal establecido se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Queda concluido el acto siendo las 2:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ