REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-004119
ASUNTO : FP01-P-2005-004119
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ TERCERO DE JUICIO: Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
QUERELLANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA
REPRESENTANTE QUERELLANTE: Abog. RICHARD VELASQUEZ
ACUSADO: MARIA DE JESUS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.598.280, de profesión del hogar, domiciliada en Residencias Marhuanta, apartamento 71, piso 7, torre “B” Ciudad Bolívar, Municipio Heres.
DELITO: DIFAMACIÓN
DEFENSOR: Abog. RICCIO JOSE VILORIA TABATA
SECRETARIO DE SALA: Abog. Maura Guzmán
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que dieron origen al presente juicio lo plasmó el querellante en su escrito acusatorio en los siguientes términos: “El día Sábado 06 de Agosto del año 2005 la ciudadana Maria de Jesús Ortiz, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, domiciliada en residencias Marhuanta, apartamento 71, piso 07, torre “B” Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar titular de la cédula de identidad N° 4.598.280, con la cual no tenemos ningún grado de parentesco, se presentó al domicilio de su representado aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, y le dijo frente a su residencia en presencia de varios testigos que era un ladrón un verdadero delincuente, ya que le había robado un neumático de la maleta de su vehículo, cuando éste se encontraba en la residencia de dicha ciudadana efectuando trabajos de plomería, que ella estaba segura de lo que manifestaba ya que era la única persona extraña que visitaba su inmueble, que se iba a encargar de manifestar y alertar a los vecinos de residencias Marhuanta que mi representado era un ladrón, situación que se encargo de efectuar en la fecha ya referida, ya que mi representado en las diferentes oportunidades que se ha dirigido a ese sitio a efectuar trabajos relacionados con su profesión, se encuentra con la desagradable noticia de que la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, lo ha estado tildando de ladrón señalando las mismas circunstancias difamantes que le manifestó frente a su residencia, lo cual, le a traído a mi poderdante una serie de dificultades en ese sector, en vista de que lo referidos comentarios le ha ocasionado que los habitantes del lugar donde vive mi representado y los del lugar donde vive dicha ciudadana, lo han dejado de buscar para la ejecución de trabajos relacionados con la actividad de construcción, todo motivado a las difamaciones que en forma constante ésta ciudadana se ha encargado de manifestar, difamación que lo ha expuesto al desprecio y al odio público, ya que las personas que conocen a mi representado lo miran con indiferencia demostrando desprecio hacía él, y en ocasiones es mirado con odio, todo originado a las difamaciones de la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, lo cual ha ofendido el honor y la reputación de mi representado, ya que las difamaciones la ha efectuado en presencia de varias personas entre los que se encuentran KENNY BRACHO y JHOAN TOVAR, los cuales escucharon y presenciaron las palabras difamante de la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, frente a su residencia y los ciudadanos BELKIS BARRIO, RAQUEL MORENO, los cuales, presenciaron y escucharon en las Residencias Marhuanta cuando la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, señalando que mi representado era un ladrón, un verdadero delincuente, ya que le había robado un neumático de la maletera de su vehículo, cuando éste se encontraba en la residencia de dicha ciudadana efectuando trabajos de plomería.
Tales señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas con anterioridad, producidas y materializadas por la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, encuadran perfectamente en el animus diffamandi (Voluntad consistente difamar), ya que este lo comete la referida ciudadana en varias personas reunidas, y en otras ocasiones separadas, es decir, el delito de difamación, se efectúa con las circunstancias del artículo 442 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, por los hechos anteriormente narrados ocurridos en fecha 06-08-05, el representante del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, presentó querella propia, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, una vez aperturado el Juicio por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 77 del Código Penal Vigante, posteriormente se le dio la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la demanda por la parte actora, donde acusan a mi defendida por el delito de difamación. Los testigos han sido preparados para declarar. No se puede probar como mi representada fue a tildar al señor Luis Alberto Rodríguez Silva. El día de los hechos mi representada se encontraba en su casa en labores domésticas, ella es una persona jubilada y mal que bien no sabe donde vive el querellante. Por lo que rechazo planamente la querella interpuesta.
Acto seguido el Tribunal impone al Querellado, María De Jesús Ortiz, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º y éste libre de juramento expuso: “Soy jubilada de la UDO trabajé allí 25 años, soy Técnico Superior Universitaria en secretaría, en el año 2001 me volvieron a contratar por cinco años más. No tengo antecedentes penales. No se donde queda el Barrio La Lorena, a mi no se me ha perdido nada en mi casa, donde vivo todos me conocen como una persona trabajadora, es por lo que rechazo la acusación que hacen en mi contra”. Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quién expone: “Ciudadano Juez esta parte querellante solicita la suspensión del presente juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellante y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público el día JUEVES 27-07-2006 a las 2:00 pm. En el día de hoy 27-07-2006, siendo la oportunidad fijada para dar continuación al presente juicio, verificada como ha sido las partes, el Tribunal declara abierta la fase probatoria y llama a declarar al ciudadano KENNY BRACHO, quién expuso: “Soy titular de la Cédula de Identidad N° 13.657.589, soltero, residenciado en la calle principal La Lorena, de oficio Albañil, tengo 28 años de edad. El día 06-08-2005 a las 11:00 am, yo me encontraba en el Mercal, y llegó la señora en un corsa beige, se bajó furiosa y le decía al señor Luis Rodríguez que él le había robado el neumático de su carro que estaba en la maletera del carro”. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano JOHAN GABRIEL TOVAR DIAZ, quién expuso: “Soy titular de la cédula de identidad N° 14.884.607, soltero, de oficio chofer, resido en la Calle Principal de la Lorena. El día sábado a las 11:00 am, la señora llegó en un corsa color beige, llegó alterada diciéndole al señor Luis Rodríguez que él era un ladrón, y que se iba a encargar de decirle a la gente del edificio que él le había robado un caucho”. Se llama a declarar a la ciudadana RAQUEL MORENO, quién expuso: “Soy titular de la cédula de identidad N° 12.234.286, casada, trabajaba como doméstica, resido en el Barrio Las Garzas, tengo 51 años de edad. Los hechos ocurrieron a mediados de agosto del año pasado. Llegó la señora comentando que el señor Luis Rodríguez le había robado un caucho de su carro”. Este Tribunal declara concluida la fase probatoria y acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público para el día LUNES 31-07-2006 a las 9:00 am. Para la fecha antes señalada las Partes expusieron sus conclusiones, hubo replica y contrarréplica. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al querellante y a la querellada, quedando de esta forma concluida el Juicio Oral en la presente causa. El Tribunal convoca a las partes a las 3:30pm a los fines de dictar en texto integro la Sentencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez terminada la fase probatoria, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:
En fecha 06 de Agosto del año 2005 a las 11:00 de la mañana aproximadamente la ciudadana querellada María de Jesús Ortiz se hizo presente en frente de la residencia del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Silva y en presencia de varias personas entre las cuales se encontraban KENNY BRACHO y JHOAN TOVAR le señaló al querellante ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA “que era un ladrón, porque se había apropiado de un neumático que tenía en la maleta de su carro.”
Igualmente se acredito que entre los ciudadanos Querellante Luis Alberto Rodríguez Silva y Querellado Maria de Jesús Ortiz, existió una relación de contrato de obra, con el cual el querellante le realizó reparaciones de plomería en su residencia en la torre “A” de los Edificios Marhuanta para los días anteriores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluida la fase probatoria y oído los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia de la evidencia judicializada conforme a la Libre Convicción Razonada de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente:
A los fines de establecer la responsabilidad penal es menester precisar la coexistencia de dos elementos, es decir, el hecho punible y la culpabilidad por el hecho.
Para determinar la existencia del delito imputado por el Querellante, o sea, DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, es necesario que se cumpla con el supuesto de la norma, además que no se encuentren en las excepciones establecidas por el propio legislador para exceptuar de responsabilidad penal al actor, o sea, la llamada “Exeptio Veritatis” así tenemos que el artículo 442 primera parte establece:
“Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias a un mil unidades tributarias”.
Como se observa de la exigencia de la norma es necesario que el actor impute un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público y que tal hecho haya sido comunicado a dos o más personas reunidas o separadas.
Ahora bien de la declaración del testigo KENNI BRACHO, quien bajo fe de juramento señaló en la Audiencia que en fecha 06 de Agosto del año 2005 en horas del mediodía se encontraba frente a un establecimiento denominado “Mercal” donde se encontraban otras personas y en ese momento llega la ciudadana María de Jesús Ortiz en un corsa beige insultando al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA RODRIGUEZ, diciéndole “Que era un ladrón” porque le había robado un neumático de la maleta de su carro.
Luego a preguntas de las partes señaló que el hecho sucedió en la calle principal de la Lorena en la entrada al Mercal en fecha 06 de Agosto del año 2005 en horas del mediodía, que conoce a la acusada porque conjuntamente con el Sr. Luis Alberto Rodríguez le realizaron un trabajo de plomería en su casa, que se la señora se bajo de un corsa beige, y le dijo a Luis que era un ladrón porque le había robado un caucho de su carro…
Igualmente la declaración del testigo JOHAN TOVAR, quien bajo fe de juramento señaló en el debate que en fecha 06 de Agosto del año 2005 a las 11:00 am, la ciudadana aquí presente (para referirse a la acusada) se bajo de un corsa beige, insultando al Sr. Luis, diciéndole que era un ladrón porque se había robado un neumático de su carro, y que habían varias personas presentes.
Luego a preguntas de las partes respondió que el hecho ocurrió el sábado 06 de agosto del año 2005 a las 11.00am, en la avenida principal de la Lorena, que la Sra. se bajo de un corsa Beige insultando al Sr. Luis Rodríguez porque le había robado un neumático…
Ahora bien del estudio y análisis comparativo de los testimonios aportados bajo fe de juramento de los testigos KENNI BRACHO y JOHAN TOVAR, este juzgador no tiene duda en estimarlos como hábiles, contestes, y suficientemente demostrativo de tanto el hecho como la culpabilidad, la cual es producto de la misma “acción” del sujeto activo del delito, o sea, de la acusada MARIA DE JESUS ORTIZ la cual según el dicho de ambos testigos fue la misma persona que en fecha 06 de Agosto del año 2005 en horas del mediodía, en la avenida principal de la Lorena, frente al establecimiento “Mercal” ofendió al querellante ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA llamándolo ladrón e imputándole un hecho determinado cuando agrego que había sustraído un neumático de su vehículo y esta acción la cometió en presencia de varias personas reunidas en el sitio, dentro de los cuales se encontraban los testigos antes mencionados.
Por otra parte la defensa en el contradictorio no fue capaz de desvirtuar las postulaciones del Querellante, lo que trae como consecuencia que el presente fallo devenga tal como se deja establecido en CONDENATORIO y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al testimonio dado por la testigo Raquel Moreno este Tribunal una vez evaluada la prueba considera que su testimonio fue genérico, nada preciso, en cuanto afirma que la acusada se comunico con otra persona el cual difamo al querellante, sin embargo a preguntas del Tribunal y de las partes esta testigo no pudo precisar, ni la fecha en que se difamo así como tampoco quien era la persona con la cual se comunico la acusada. Razón por la cual se desestima como prueba por este Tribunal, por ser genérica e imprecisa en su testimonio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA PENA:
La sanción penal para el delito de Difamación será conforme a la primera parte del artículo 442 del Código Penal, el cual establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 eiusdem se aplica el término medio, es decir, Dos (02) años de prisión, Aunado al atenuante del artículo 74 eiusdem se le rebajara la pena al limite inferior el cual nos da en definitiva la una pena de Un (01) Año de prisión por cuanto la acusada no presenta antecedentes penales. Igualmente, se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ibidem. Igualmente queda condenada en costas.
En cuanto a la sanción de multa que establece la disposición legal, considera este Tribunal que al tratarse dicha sanción de una pena principal no puede aplicarse conjuntamente con la de prisión. Razón por la cual en este caso no aplicará dicha sanción, ya que se estaría sancionado con dos penas principales a una persona en el mismo hecho por cuanto dicha sanción sería violatoria del debido proceso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana MARIA DE JESUS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.598.280, de profesión del hogar, domiciliada en Residencias Marhuanta, apartamento 71, piso 7, torre “B” Ciudad Bolívar, Municipio Heres, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 primera parte del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión mas las accesorias legales correspondientes y en costas. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Maura Guzmán
AJJJ /MGRC
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