REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 11 de julio de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000198


Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, en fecha 03/07/2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMOS VAQUERO GUEVARA, JHONNY JOSE VAQUERO GUEVARA y ERIC DAVID VAQUERO GUEVARA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.982.574, 13.982.576 y 18.337.923 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078 y 75.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “KARRENA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/01/1997, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-01, en la persona de la ciudadana DEOGRACIAS DEL POZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.087.470, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y JESUS MANUEL GONZALEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.664, 28.701 y 72.123 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En síntesis, ha señalado la parte recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación, su inconformidad con la decisión apelada, la cual aplicó la presunción de admisión de los hechos, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, fundamentada en la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23/05/2006.- Según su decir, tal inasistencia se debió un caso de fuerza mayor, ya que en horas de la mañana dicho Abogado presentó un fuerte dolor en al parecer producto de un cólico nefrítico, lo que le impidió llegar al acto, a pesar de haber buscado ayuda médica en ese momento. A tales efectos, consignó en el expediente, original de informe médico de fecha 23/05/2006, suscrito por el Dr. RAMON HURTADO LARA, así como también Informe de Estudio Ecosonograma Renal y recipes acompañados de indicaciones médicas, emanadas del mismo médico antes identificado, pretendiendo con ello demostrar que la alegada eventualidad fue imprevisible e inevitable, pues dice que le fue imposible avisar de esta situación a los otros co-apoderados. Razón por la que solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nueva prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de su ánimo mediador para resolver el presente asunto, por ello las discusiones ya se encontraban bastante avanzadas y, pide se declare la nulidad de la decisión apelada.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante señaló en su intervención que, la evidencia presentada como causa justificativa de la inasistencia a la audiencia preliminar no tiene validez alguna, impugnando dichas documentales, aunado al hecho que la causa alegada no encuadra en las causales que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, pues era un hecho previsible, pues habían otros co-apoderados judiciales que pudieron asistir a la mencionada audiencia. Asegura haber llamado por teléfono al Dr. DARIO PLAZ al no haberse presentado al Tribunal, y supuestamente este le contestó que se le había olvidado la fecha y hora del acto.- Luego de su exposición, el Tribunal se dirigió al ciudadano MARIO JOSE GENIE LORETO, quien acompañaba al Abogado DARIO PLAZ entre el público asistente. Este señaló que cuando apareció el dolor el Abogado lo llamó por teléfono para consultarle qué podía hacer al respecto, motivo por el cual este lo asesoró en ese entonces, de manera que tal situación a su parecer no era previsible, por tratarse de la primera vez que aparece en el paciente, pero luego de ello si sería previsible porque ya existiría el diagnóstico respectivo.- Seguidamente, la misma representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal no tomar en cuenta la exposición del Médico antes identificado, porque no es el mismo que firmó los informes médicos consignados en este acto por el apelante y, además que la fase de mediación ya se encontraba casi concluida en virtud de las discusiones infructuosamente sostenidas con la parte demandada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar,
se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. No obstante ello, señala la Sala que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quienes el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Continúa la Sala diciendo que “si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado -en el entendido que la parte que no acudió a la audiencia soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado- y, si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidentemente en ambos casos si el Juez Superior considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar , sea a la primera o a las prolongaciones, se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.300 del 15/10/2004, Caso: Ricardo Alí Pinto contra COCACOLA-FEMSA DE VENEZUELA).

Según el criterio anteriormente transcrito, fácilmente puede inferirse que, cuando la demandada no asiste a la prolongación de la audiencia preliminar, indefectiblemente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indefectiblemente debe proceder a declarar la relativa admisión de los hechos, e inmediatamente después remitir las actuaciones al Juez de Juicio respectivo a fin de que este decida al fondo con el material probatorio previamente agregado a los autos y, contra esa decisión es que se puede ejercer recurso de apelación a objeto que la Alzada se pronuncie sobre la procedencia o no de lo reclamado y, en todo caso como punto previo atender a los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar, si así lo alegare el apelante. Vale decir, que contra la impretermitible decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no existe la posibilidad de recurrir por apelación, sino contra la del Juez de Juicio. De manera que en el caso de marras en principio no debió ni siquiera oírse la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que debería declararse la improcedencia del recurso en estudio. No obstante, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador pasa a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, expuesto por el recurrente durante la audiencia de apelación, a la cual ya henos hecho referencia.

En tal sentido, observamos que según el antepenúltimo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Así las cosas, es menester advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes (…).- De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)” (CARBALLO, C. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).

Igualmente encontramos que otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado impedido de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar con motivo de un fuerte dolor supuestamente ocasionado por un cólico nefrítico (sic). Como podemos observar, pareciera que en principio, la excusa presentada por la representación judicial de la parte demandada, es subsumible en los supuestos de flexibilización de aplicación de la causa extraña no imputable a la cual alude nuestra jurisprudencia, toda vez que pudo no ser evitable, tal y como se evidencia de documento original, cursante al folio 148, constitutivo de informe médico de fecha 23/05/2006, aún y cuando no emana del profesional de la medicina, Dr. MARIO GENIE LORETO, quien tuvo a bien acudir a la audiencia de apelación, tal y como ya hemos hecho referencia, a fin de explicar al Tribunal lo atinente al malestar físico que aquejó al Abogado DARIO PLAZ LUGO en la fecha antes indicada. Opinamos que en todo caso, quien debió asistir a la audiencia celebrada por ante esta Alzada, era el médico que suscribió el informe, vale decir el Dr. RAMON HURTADO LARA y no otro, por aplicación analógica de. A pesar de ello, observamos también que según instrumento poder inserto a los folios 114 al 117, existen otros dos (02) co-apoderados judiciales más en representación de la parte accionada, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, considera este sentenciador que bien pudo cualquiera de estos acudir a la audiencia, en sustitución de aquel, por advertencia del que aquí actúa. Esta circunstancia, a nuestro entender, por si sola, deja sin efecto alguno todo lo alegado por el recurrente en ese sentido.
Por tanto, al no evidenciarse del examen exhaustivo de la denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de Primera Instancia, con relación a la causa extraña no imputable, conlleva a declarar improcedente la delación de que se trata, pues en conclusión, el demandado, por mandato legal, debió comparecer a la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió, razón por la cual se entiende la presunción de relativa admisión de los hechos alegados por el demandante, estando obligado el Tribunal que conoce de la causa en el primer grado de la jurisdicción, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente, para que conforme a dicha confesión y según el acervo probatorio aportado por las partes al inicio de la audiencia preliminar, decidir el fondo del asunto planteado, en cuanto la petición no sea contraria a derecho. En consecuencia esta Alzada confirma la totalidad del contenido de la recurrida decisión, pues el argumento formulado por el apelante no procede en derecho. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado y, en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentre, es decir se ordena al A-quo remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio competente, al cual corresponda el conocimiento y decisión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante cartel. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JGR/cvl*