REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
196º y 147º
Asunto: FC13-R-2002-000016
Por cuanto que el Abogado JOSE GREGORIO RENGIFO ha sido designado Juez de este Juzgado, según consta de Oficio N° TPE-05-0033 de fecha 08/02/2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual fue asignada a este Despacho por distribución, según sorteo público de fecha 02/03/2006. Asimismo se da por recibido el presente expediente en una (01) pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles, en consecuencia se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causas llevados por este mismo Juzgado.
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales se ha intentado en el presente caso y, siendo esta la oportunidad legal para decidir el mismo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: BENIGNO MUÑÍZ ORTÍZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.927.860.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y JUANA M. PADRINO M., abogados en ejercicio, domiciliado en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.232 y 50.296, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO SPELORZI DARCANGELO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.917, domiciliado en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ALBANIA LANZ, Abogado en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.796.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
-II-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por la representación judicial de la parte demandada recurrente, Abogada LUISA ALBANIA LANZ M., apela de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, por cuanto que la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a esto es menester destacar el criterio tradicionalmente sostenido al respecto por nuestra máxima instancia judicial, el cual ha señalado de manera reiterada que “la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado de otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte mediante la apelación, no existe instancia que no pueda perimir.- Aunado a lo anterior, tenemos que en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).
En el presente caso, se pudo observar que la representación judicial de la parte recurrente realizo última actuación en fecha (12 de noviembre de 2001), y se recibió el presente expediente por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien para ese entonces era la Alzada competente para conocer de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en fecha 10 de enero de 2002, Es decir hasta que la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo en cuenta el lapso de suspensión de la causa, producida con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Laboral, aunado al hecho que luego de haberse remitido el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, este nunca lo dio por recibido y, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte de la recurrente.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
-III-
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia apelada, anteriormente identificada, la cual queda firme, dándole fuerza de cosa juzgada
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante cartel, respecto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente en su debida oportunidad. LIBRENSE CARTELES. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana (10:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JGR/ bfm*cvl
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