REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 03 de julio de 2006
196º y 147º


Asunto: FP11-O-2005-000010


Por cuanto ha sido designado el Abogado JOSE GREGORIO RENGIFO Juez de este Juzgado, según consta de Oficio Nº TPE-05-0033 de fecha 08/02/2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual fue asignada a este Despacho por distribución, según sorteo público de fecha 02/03/2006.


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de ser consultada la decisión dictada en fecha 29-04-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo esta la oportunidad legal para decidir el mismo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:



-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES



PARTE QUERELLANTE: WILLIAM MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.279.216.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.


PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL), en la persona de los ciudadanos: JOSE AMABLE RIVAS, ANDRES RENGEL, NATALIA ACETO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.200.475, 4.895.616 y 8.942.902, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: OSCAR EDUARDO SILVA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.750.


MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que la presente causa fue remitida al Tribunal Superior mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su respectiva consulta de Ley, ahora bien puede observar este juzgador que no ha existido ningún acto de procedimiento a instancia de las partes que impulsen la acción.

En tal sentido, visto que la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), y por tratarse el caso en estudio de un Recurso de Amparo es forzoso para este juzgador invocar la teoría de perención en materia de amparo el cual define la perención en materia de amparo como el Abandono del Tramite, considerando que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durantes más de seis meses, constituye abandono del tramite en el amparo, en atención a la manifiesta perdida de interés del actor al impulsar el proceso. (Freddy Zambrano, El Procedimiento De Amparo Constitucional).

Ahora bien, este sentenciador observa que de las actas que conforman el asunto se desprende que desde el 13 de Mayo de 2005, fecha esta en la que se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al 24 de enero de 2006, fecha de última diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte querellada, habían transcurrido ocho (08) meses y veintitrés (23) días, sin que durante ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

Al respecto, considera este juzgador oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional, según el cual, para ser declarada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, el lapso de paralización de la causa debe haberse producido por un periodo superior a los seis (6) meses desde que se haya verificado el ultimo acto de procedimiento, tal como quedo establecido en su sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, en la cual declaro que: “De conformidad con lo expuesto, la sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Así se Declara”.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal acoge íntegramente el criterio parcialmente transcrito para la resolución del caso en estudio, ya que resulta evidente que ha se superado con creces el lapso que excede de los seis (6) meses previsto en el citado fallo máximo cuando se trata de un procedimiento de amparo constitucional en el que supone es ventilada una violación grave, inminente y actual de derechos constitucionales, lo cual hace presumir inclusive la cesación de la conculcación denunciada. Resulta declarar consumada la perención prevista en el artículo 267 aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y consecuencialmente extinguida la instancia.
-III-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara el “ABANDONO DEL TRAMITE ” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la consulta de acción de amparo contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido del fallo a consulta, anteriormente identificado, el cual queda firme, dándole fuerza de cosa juzgada y, se declara “INADMISIBLE” La SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL) ambas partes ya identificadas al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante cartel, respecto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, o en su defecto al competente al cual corresponda su conocimiento por intermedio de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los efectos de remitir la totalidad del expediente en su oportunidad correspondiente. PUBLIQUESE. CUMPLASE.


EL JUEZ,



JOSE GREGORIO RENGIFO



LA SECRETARIA,



CARMEN VICTORIA LEDEZMA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy lunes (03) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
JGR/cvl/r@.-