REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
195º y 147º
Puerto Ordaz, 04 de julio de 2006
Asunto Nº: FP11-X-2004-000023
Han subido a esta Alzada, actuaciones procesales en copia certificada que conforman el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, la cual declaró “Con Lugar” la oposición al embargo, planteada por la misma accionada. Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia de apelación en fecha 22/06/2006, en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TINEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.450.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234.
PARTE OPOSITORA AL EMBARGO: “TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES”, C.A. (TAMOI), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el registro mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/08/1973, Tomo 4to., Asiento Nº 365, folios del 200 al 202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA AL EMBARGO: MARIA CASTRO, ANDRES IZQUIERDO y MARIA RIVERAS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.699, 40.283 y 44.353 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia de apelación, la parte recurrente señaló que el fallo apelado adolece de los vicios de incongruencia, ilogicidad y contradicción, porque no valoró las pruebas, en particular desechó el mérito favorable de los autos promovido por la parte opositora al embargo, al no haber precisado a qué se refería y, por no haber indicado el objeto de todas y cada una de las pruebas promovidas. A su parecer, es contradictoria la sentencia porque la oposición fue declarada con lugar, sin motivo alguno, la Juez asumió la defensa de la empresa opositora pues tomó una decisión sin ningún elemento probatorio que le sirviera de fundamento alguno. Aduce no conocer la cualidad con la que actúa la recurrente, si es como parte demandada o como tercero. Por otro lado alega que, el accionante demandó a la empresa CONSORCIO THT, constituido por las empresas TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A. (TECNOBRAS), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI), pues su patrono directo era CONSORCIO THT, que era la que le pagaba su salario, pero a la cual demandó no en forma
solidaria junto con las otras tres empresas. Alega que la jurisprudencia indica que cuando hay un grupo de empresas, el obligado es uno solo y cuando se reclaman derechos laborales, se demanda al patrono directo o a cualquiera de las otras empresas de manera indistinta. Lo que pasó fue que CONSORCIO THT desapareció al final del proceso y, cuando se fue a ejecutar la sentencia, se tuvo que embargar a TAMOI y esta se opuso al embargo por no haber sido citada en el juicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte opositora al embargo expuso que el hecho que la recurrida haya rechazado las pruebas de la demandada, no significa que necesariamente haya tenido que sentenciar a favor del trabajador, porque de autos puede desprenderse quién tiene la razón. Dice que la empresa TAMOI, está actuando en el proceso a título de “parte interesada”, en virtud del embargo del cual fue objeto, porque el mandamiento de ejecución fue contra CONSORCIO THT y no contra TAMOI. Considera que cuando se silencian las pruebas, eso no significa que no se pueda decidir quien tiene o no la razón, que a su parecer es un punto de mero derecho, pues lo que se discute es si TAMOI puede ser o no ejecutada, pues la Carta Magna establece que en la administración de justicia se debe atender más al fondo que a la forma.
Aduce que, ciertamente existió CONSORCIO THT, conformado por las empresas TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A. (TECNOBRAS), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI), pero el trabajador en su libelo de la demanda consideró que su patrono era TECNOBRAS, la cual le debía una diferencia de prestaciones sociales, por lo que cuando presentó la demanda lo hizo contra CONSORCIO THT, en solidaridad con las otras tres, pero al reformar su escrito, solo la limitó a CONSORCIO THT, por eso la sentencia que quedó firme, no incluyó en la condenatoria a la empresa TAMOI, sino a aquella. Luego se libró mandamiento de ejecución contra la empresa condenada, pero la parte actora se presentó en la sede de TAMOI a embargarla.- La oposición al embargo fue declarada con lugar pues el mandamiento de ejecución debe ser reflejo de la condenatoria. El abogado de la empresa opositora, dijo que no discute ni niega que exista la solidaridad entre las empresas consorciadas, incluso la doctrina actualmente autoriza a condenar a alguien que ni siquiera haya sido demandado, pero no se puede ejecutar a alguien que no haya sido condenado. Para ello invoca la jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala Constitucional en el caso “Transportes Saet” y otra más reciente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente expuso que la empresa TAMOI jamás participó en actos de comercio relacionados con el mencionado Consorcio, el cual se constituyó y más nunca, luego se disolvió, y además que esta no era la empresa dominante de ese grupo. Consignó copia del acta de disolución del CONSORCIO THT. Las circunstancias que motivaron su formación es que celebraba ciertos actos para los cuales requerían en el mismo empresas de reconocida capacidad técnica y, cuando este se puso en marcha, esa actividad ya no era de interés para TAMOI, por esa razón continuó TECNOBRAS. Definió al Consorcio como la suma de varias empresas para acometer un fin común.
Durante la misma audiencia de apelación el propio trabajador, ciudadano JUAN CARLOS TINEO intervino y señaló que, las instalaciones donde funcionaba el CONSORCIO THT fueron cerradas y por eso cuando se fueron a practicar la medida, se dirigieron a otra de las empresas consorciadas. Dijo que el ciudadano IRVIN GONZALEZ era quien llevaba la administración conjunta de las tres empresas que a su vez funcionaban en el mismo lugar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Según lo anteriormente referido, en primer lugar observamos que, en cuanto a la denuncia que hace el recurrente en cuanto a que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia, ilogicidad, contradicción y silencio de prueba, por cuanto que fueron desechadas las pruebas promovidas por la parte opositora, en consideración a que no se señaló cuáles hechos o circunstancias contenidas en esos documentos son los que le benefician, aunado al hecho que no se señaló el objeto de tal promoción. A este respecto el Tribunal coincide con el argumento expuesto por la representación judicial de la parte opositora, habida cuenta que si bien es cierto que el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también el juzgador puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, amén de tener por norte de sus actos la verdad.
No considera este sentenciador que haya existido silencio de prueba, por cuanto que en efecto el A-Quo manifestó expresamente los motivos por los cuales procedía a desecharlas. Más bien, palmariamente se desprende de la apelada decisión que, ésta se fundamenta en una interpretación determinada que la juzgadora hace respecto del fallo definitivo que decidió la controversia principal, es decir extendió su examen al establecimiento y valoración del contenido de la sentencia y su génesis. Motivo por el cual esta Alzada desestima la alegación de los mencionados vicios, por aplicación –subsidiaria - en este caso proveniente de un extinto Tribunal- del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales dicho sea de paso, vienen a configurar causales de declaratoria con lugar del recurso de casación y no de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem. Por el contrario, es válido el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso y, que contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
De la misma forma, coincide esta Alzada con la referencia que hace el opositor al embargo, en cuanto a que de acuerdo a nuestra Carta Magna, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo tanto no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los jueces se encuentran en el deber de asegurar la tutela judicial efectiva, y garantizar la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, según lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, adminiculado con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 89 ejusdem y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y, reconocida como ha sido expresamente la existencia de un consorcio entre tres empresas, según lo anterior, luego de una minuciosa revisión a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, según consta a los folios 34 al 43 de la primera pieza, copia del escrito de reforma del libelo de la demanda, según el cual el ciudadano JUAN CARLOS TINEO, demandó directamente al CONSORCIO THT, señalando expresamente que este se encontraba conformado por las empresas TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A. (TECNOBRAS), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI). Así mismo cursa a los folios 63 y 64 de la primera pieza, copia del cartel de citación librado al ciudadano ROGELIO LEAL, en su carácter de representante legal de la empresa CONSORCIO THT, conformado por las mismas empresas anteriormente mencionadas, cuyo emplazamiento fue practicado en esos mismos términos. Luego observamos que, según el encabezamiento del dispositivo contenido en la sentencia definitiva de fecha 19/09/2002, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, para establecer la condenatoria declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TINEO, contra la empresa CONSORCIO THT, que se encuentra conformado por las pre – citadas empresas TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A. (TECNOBRAS), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI), claramente identificadas en la parte inicial de dicha sentencia.
Tal y como lo expresó la representación judicial de la empresa TAMOI durante la audiencia de apelación, el mandamiento de ejecución dictado en fecha 17/03/2003, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada CONSORCIO THT, al no evidenciarse cumplimiento voluntario con el dispositivo de la aludida sentencia (Folio 96 de la segunda pieza). Pero igualmente consta a los folios 107 al 108 y sus vueltos, que según acta de fecha 25/03/2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo en cuestión, se trasladó a la Avenida Principal de Unare II con Avenida Paseo Caroní, empresa TAMOI, Puerto Ordaz.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia invocada por la parte opositora, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 903 del 14/05/2004, consideró que “en la fase de ejecución de la sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. No obstante la misma sentencia señala que “este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello solo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso”.
Considera la Sala que “si las leyes (…) reconocen (…) la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado (Omissis)”. “Al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (…) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros”.
De la misma forma, según Sentencia Nº 0519 de fecha 31/05/2005 igualmente invocada por el opositor al embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo que, “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo la existencia del grupo, el incumpliendo de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que la componen. Sin embargo al tratarse de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, (…)- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto .
Según Alfonso-Guzmán, refiriéndose a la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común, forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores. De manera que la alegación traida al proceso por el opositor, en el caso de marras, según la cual nunca efectuó actos de comercio en conjunto con el consorcio, además que es un supuesto que no puede evidenciarse de los autos, en todo caso tampoco sería motivo para excluirse y menos aún excusarse del cumplimiento de las responsabilidades y efectos que se producen con ocasión de la conformación del grupo, pues el compromiso conjunto existe desde el momento en que la empresa TAMOI empezó a formar parte del grupo societario, atendiendo al Principio de Legalidad contemplado en el artículo de 131 de nuestra Carta Fundamental, pues para acatar o dejar de acatar las obligaciones legalmente contraídas, ello no depende del interés o de la conveniencia o no respecto de las actividades desplegadas por el conjunto de empresas. Aunado a ello, se evidencia con meridiana claridad que según la copia del Acta de Disolución de CONSORCIO THT, fue autenticada en fecha 17/08/2004, es decir mucho tiempo después que se produjera la sentencia definitiva de fecha 19/09/2002, incluso luego de la apelada decisión del día 15/06/2003, es decir que dicha acta no puede generar efectos retroactivos frente a los hechos deducidos, a tenor de lo contemplado en el artículo 3 del Código Civil.
De otra parte, la empresa que interviene como opositora al embargo, aduce que no puede ser ejecutada por cuanto que no fue condenada. A este respecto, este Juzgador considera que debe desestimarse tal pretensión, ya que el texto del dispositivo de la sentencia definitiva que condena a CONSORCIO THT al pago de las cantidades y conceptos que allí se señalan, indubitablemente se desprende que en la misma el sentenciador condena a la empresa demandada CONSORCIO THT, conformado a su vez por las empresas TECNOLOGIA Y OBRAS, C.A. (TECNOBRAS), HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES (TAMOI), claramente identificadas en la parte inicial de dicha sentencia. Por lo que fácilmente se puede colegir que los efectos de la orden judicial en aquella contenida, se hacen extensivos para las tres mencionadas empresas, es decir para el cumplimiento del fallo en cuestión, cualquiera de las sociedades mercantiles que constituyen
el consorcio puede dar cumplimiento con el mandamiento librado a tales efectos, con ocasión del incumplimiento voluntario con la orden impartida por el Tribunal de la causa, demostrada y reconocida como se encuentra en autos, la responsabilidad solidaria derivada del grupo de empresas. Admitir lo contrario, a criterio de quien aquí suscribe, inexorablemente equivaldría a dejar ilusoria la ejecución del fallo, más aún cuando se ha señalado que CONSORCIO THT fue disuelto.
Según lo anterior, debe este juzgador anular el fallo apelado, según lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, proceder a declarar sin lugar la apelación de que se trata, con todos los efectos que de ello emanan, es decir sin lugar la oposición al embargo ejecutivo planteada, tal y como podrá apreciarse de la parte dispositiva del presente fallo, que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, según los términos expuestos en la parte motivacional arriba
transcrita y, como consecuencia de ello se declara “SIN LUGAR” la oposición al embargo planteada por la representación judicial de la empresa “TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES”, C.A., con todos los efectos que de ello emanan, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS TINEO contra CONSORCIO T.H.T., ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal del Trabajo que resulte competente en fase de ejecución, para que de continuación al proceso en el estado en que se encuentre y, en los términos que se indican en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese, mediante oficio, copia certificada de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se encuentre conociendo de la causa principal.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JGR/CVL*
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