REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
196º y 147º
Puerto Ordaz, 07 de julio de 2006
Asunto Nº: FP11-R-2006-000181
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente juicio por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 27/06/2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENRIQUE PAZ AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.414.273
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO DRAVICA, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo II C – Sgdo, en la persona del ciudadano JUANCARLOS BLANCO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OSKAR ANTONIO MEDINA, SUHAIL VANESA RAMOS, ISAGER SOTO MUÑOZ, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.145, 86.363, y 95.645 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A los fines de garantizar a ambas partes el pleno ejercicio a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados por nuestra Carta Magna, antes de pasar a revisar el fallo apelado, este Tribunal considera que debe en primer lugar conocer todos y cada uno de los alegatos y defensas, expuestos por las partes en el decurso del proceso. En efecto, señala la parte actora en su escrito libelar, inicio su relación de trabajo en fecha 09/03/2000, en las instalaciones que tenia la empresa en el área de construcción de la Represa Caruachi, ocupando el cargo de maestro cabillero, culminando en fecha 22/03/2001, siendo su antigüedad de Un (1) año y trece (13) días. Aduce que en la oportunidad en que la empresa decide culminar la relación de trabajo, según su decir no le canceló en forma correcta las prestaciones sociales, diferencias estas causadas al no considerar como parte de la jornada de trabajo una hora y media (1 ½) del tiempo de comida, así como la media (½) hora concedida al trabajador para guardar herramientas y asearse, lo cual conforma dos (2) horas semanales que debió cancelarse como salarios dejados de percibir. Por otra parte alega la representación judicial que su representado fue contratado para una obra determinada, y se le participo de la terminación de sus servicios sin haber culminado la parte de la obra para la cual fue contratado. Por otro lado solicita la cancelación por infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 571 y siguientes, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al igual que el daño moral causado por el padecimiento de su representado estiman su demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 73/100. (Bs. 216.630.035, 73).
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, por la diferencia de prestaciones sociales e incapacidad profesional, alegado por la representación judicial de la parte actora, pues según su decir, desde el 22/03/2001, hasta el momento de la notificación a su representada el 08/08/2003, habían transcurrido dos (02) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, con lo cual quedaba demostrado que había expirado el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo. De igual forma la prescripción de la acción por enfermedad ocupacional a partir de la fecha de emisión de la evaluación de incapacidad residual el 18/07/2001, hasta la fecha de la citación de su representada, esto es el día 08/08/2003, habían transcurrido dos (2) años y veintiún (21) días. Igualmente opuso la excepción de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10/04/2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, homologó transacción celebrada entre las partes por la cantidad de Bs. 2.622.430,98 por los mismos conceptos aquí reclamados, invocando para ello antecedentes jurisprudenciales referentes al tema. No obstante esto, admitió la prestación del servicio y su duración, el cargo desempeñado por el trabajador. Luego en su extenso escrito, negó el incumplimiento de obligaciones laborales durante la relación de trabajo, seguidamente negó categóricamente todos los demás hechos alegados, Considera improcedente el reclamo de una hora y media (1½)de reposo y la media (½) hora para guardar sus herramientas y asearse por cuanto el actor no prestaba servicios, por lo que mal puede pretender el pago de salario alguno por esos periodos y en consecuencia sobre esos periodo no existe prestación social alguna para calcular. Asimismo niega con precisión la procedencia de la reclamación de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, pues a su parecer su patrocinada no incumplió ninguno de los deberes que el ordenamiento jurídico impone en cuanto a la higiene y seguridad industrial. Por tal motivo considera que tampoco procede el pago del daño moral reclamado.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siendo el caso que la recurrida en modo alguno cumplió con esta obligación. Sin embargo, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que el deber de probar en principio corresponde a la parte demandada, pero solo lo atinente a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, es decir se invierte la carga, por cuanto que es ésta quien debe demostrar el fundamento de su negativa al pago de las mismas, al haberlo sustentado en circunstancias nuevas traídas al
proceso junto con la litis contestatio, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 del 12/05/2005).- En cuanto a la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al criterio también sostenido por la jurisprudencia patria, consideramos que en ese sentido, la carga de la prueba la conserva la parte actora, es decir en cuanto a la demostración del hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo, lo referente a los alegatos de la prescripción de la acción y el de la cosa juzgada, toda vez que de resultar procedente alguno de ellos, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
-III-
PUNTO PREVIO
(i)
De la Prescripción de la Acción
Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral, pero la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem. No obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, siendo el caso que el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que surta sus efectos,
deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
En el caso de marras, tenemos dos supuestos, a saber: a) A los fines determinar la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, han coincido ambas partes en señalar que la relación de trabajo terminó el día 22/03/2001; b) En cuanto a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la constatación de la enfermedad se produjo junto con el primer diagnóstico de la misma, el cual se evidencia, según el contenido de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 18/07/2001, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se puede apreciar en instrumental inserta al folio 12, la cual constituye documento administrativo. A este respecto, tenemos que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este documento oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).
Siendo el caso que, para ambos supuestos, la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 14/08/2002: en cuanto a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ésta ocurrió Un (1) año y cinco (05) meses después, es decir se superó con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se encuentra totalmente prescrita la acción. Pero en cuanto a la interposición de la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, observamos que esta operó luego de Un (01) año y veintiocho (28) días, sin que se verifique de autos, el cumplimiento de ningún acto que pueda ser considerado como válidamente interruptor de la aducida prescripción, es decir que en cuanto a esta última, sí se presentó en tiempo oportuno, vale decir que fácilmente se puede constatar que la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional aun no se encontraba prescrita de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
De la Cosa Juzgada
Según se observa a los autos, corre inserta a los folios 115 al 118, copia simple de escrito transaccional, suscrito en fecha 05/04/2001, por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, por parte del ciudadano Enrique Paz Aguirre y por el representante de la empresa CONSORCIO DRAVICA, en la que se deja expresa constancia de las cantidades percibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, así como también consta la debida homologación impartida a la transacción, por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente en fecha 10/04/2001. Es esto lo que le sirve de fundamento a la accionada para oponer la cosa juzgada como defensa de fondo, tanto en la primera como ante la segunda instancia.
Así las cosas, tal y como ya hemos señalado anteriormente en casos similares, necesario es destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la misma norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o en Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de
un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que considera esta Alzada que no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, por ejemplo –repetimos- a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem, así como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).- En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en ningún momento manifestó su intención de enervar su validez como tal, a través de la demanda incoada, por medio de la cual bien pudo demandar la nulidad de la misma. Como quiera que en el juicio no se planteó nunca este supuesto, mal podía el A-quo restarle validez probatoria a dicha instrumental y, en consecuencia los efectos de pronunciarse acerca de improcedencia de la excepción de cosa juzgada, debió considerarlo de manera insoslayable y, que en efecto así lo refirió. Consecuencialmente con lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el trabajador en la oportunidad de suscribir la transacción, manifestó su aceptación respecto de los montos y conceptos recibidos del patrono, discriminados en la cláusula cuarta, a saber: antigüedad, preaviso, compensación por transferencia, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, indemnización por estabilidad según la Convención Colectiva, utilidades, aumentos, indemnizaciones y bonificaciones adicionales según Convención Colectiva, diferencias salariales y otras. Inclusive, se dejó expresa constancia respecto de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en el mismo escrito transaccional. Considera este Juzgador que, no puede ahora el trabajador pretender la movilización del aparato judicial, para formular otra vez, una reclamación en base a hechos, en principio, ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, en abierta contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino “respecto de lo que ha sido objeto de sentencia”.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, a criterio de quien aquí suscribe. Ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos similares que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra revestida la cosa
juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, respecto de la transacción celebrada entre las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe esta Alzada, en el presente caso y en principio, dar con lugar a la petición formulada por la parte demandada, respecto de la cosa juzgada opuesta, pero solo en lo que respecta a la demanda de diferencia de prestaciones sociales, tal y como puede apreciarse de seguidas.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta lo preceptuado en los numerales 1º y 2º del artículo 89 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, adminiculados a su vez con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar tutela judicial efectiva, procurar la obtención de la verdad y dar prioridad a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que pudieren coexistir; tal y como ya lo señalamos anteriormente, y así mismo lo hizo saber el A-quo, se observa que las partes en la cláusula cuarta del escrito transaccional dispusieron que, en esta se incluían entre otros los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y bonificaciones adicionales según Convención Colectiva y, diferencias salariales. Además indican que los montos pagados incluyen en general daños y perjuicios y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ex – trabajador prestó al patrono y con su terminación, los que, obviamente no fueron debidamente circunstanciados, en tanto y en cuanto que son estos, derechos también irrenunciables del trabajador, que –a pesar de haber manifestado su presunta conformidad con el pago recibido en ese acto- en principio no le fueron plenamente garantizados, en abierta contravención a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda incólume lo que a tales efectos dispuso la Juez de la recurrida en el sentido que en el presente caso, debe entenderse como inexistente la cosa juzgada en cuanto a la reclamación por daños e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, razón por la cual corresponde a este juzgador pasar a la revisión total del acervo probatorio existente en el expediente, para posteriormente emitir un pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Así se decide.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
1º Cursan a los folios 10, 11, 14, 16 y 17, copia simple de Planillas de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, de fechas diferentes, a nombre del ciudadano PAZ AGUIRRE ENRIQUE, es decir se trata de documentos privados según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por este juzgador, en el sentido que informan respecto de los conceptos y cantidades recibidas por el trabajador en la oportunidad de cesación en la prestación de servicios. Sin embargo, considera este juzgador que las instrumentales anteriormente descritas, poco aportan a la resolución de los hechos controvertidos, no obstante, proseguimos con nuestro análisis en los términos que siguen.
2º Riela al folio 15, hoja de cálculo de indemnización por infortunios laborales, sin identificación ni firma por parte de quien emanan, las cuales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil son documentos privados que, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son sanamente apreciados por este juzgador. No obstante, consideramos que estos nada aportan a los hechos controvertidos, quedando desechados del debate probatorio.
3º Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual de fecha 18/07/2001, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual constituye documento administrativo, ya estudiado, apreciado y valorado con anterioridad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). El mismo se refiere a la enfermedad de origen mixto padecida por el ciudadano PAZ AGUIRRE ENRIQUE.
4º Certificación de Incapacidad de fecha 80/11/2001, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, la cual representa documento administrativo, apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). El mismo informa acerca del porcentaje de incapacidad laboral del ciudadano PAZ ENRIQUE, cuyo contenido es interpretado en la parte motivacional del presente fallo.
En el lapso de promoción de pruebas:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Pruebas por Escrito:
Cursan a los folios 101 al 106, copia simple de documentos referidos a actuaciones realizadas en sede administrativa por parte del trabajador y boletas de citación, de fechas 01/03/2002, 04/04/2002, 24/03/2003 y 17/03/2001, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las cuales ya fueron objeto de análisis con anterioridad a los fines de determinar la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, que damos aquí por reproducido en toda su integridad.
C) Prueba de Informes:
No consta de autos las resultas de los oficios librados a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar ni a la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos solicitados por la parte actora. En tal sentido, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como desistida su evacuación al no evidenciarse persistencia alguna por parte del promovente en cuanto a su práctica, quedando desechados y fuera del debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, trajo al proceso las siguientes pruebas:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Como ya hemos señalado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Pruebas por Escrito:
Copia de escrito transaccional y su homologación por ante la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual ya fue objeto de estudio por este juzgador, a los fines de determinar el alcance del alegato de cosa juzgada, opuesto por la parte demandada, todo lo cual damos aquí por reproducido en toda su integridad.
C) Prueba de Testigos:
No consta de autos la evacuación de esta prueba, por lo que según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como desistida, al no evidenciarse persistencia alguna por parte del promovente en cuanto a su práctica, quedando desechada y fuera del debate probatorio.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto que la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia frente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo y, la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador. Siendo el caso que este, nada aportó al proceso en función de lo antes expresado, aún y cuando queda evidenciada la presencia de una enfermedad de origen ocupacional, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace surgir per-se responsabilidad patronal objetiva, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de la reclamación de indemnizaciones por Daño Moral (Lucro Cesante), previstas en el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente).
En relación a la reclamación formulada con fundamento en lo contemplado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Daño Material), tenemos que de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial, según lo previsto en el artículo 585 ejusdem, este resulta de aplicación estrictamente supletoria, en todo lo no previsto en las normas sobre la seguridad social (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 236 del 16/03/2004). Como quiera que en el caso de marras, se evidenció que el trabajador no estuvo excluido del sistema de seguridad social, consideramos que tampoco procede en derecho la condenatoria en el pago de la indemnización reclamada por este concepto.
En cuanto a la reclamación de la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, por concepto de daño moral se observa que, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo, a los fines de decidir el presente asunto, a este respecto, se ha dicho que el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 893 del 05/08/2004).- Así pues, en el caso de marras, constatada la enfermedad de origen mixto, es decir una parte de origen ocupacional y otra de origen común, con una pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), indudablemente que esto también genera un daño psíquico en el trabajador, al disminuir su aptitud física para el normal desempeño de sus labores ordinarias, cuestión esta a la cual le damos preeminencia, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en cuenta que se trata de un obrero, que se desempeñó como maestro cabillero, de 50 años de edad, e igualmente considerando que el patrono honró el pago oportuno de las prestaciones sociales del ex – trabajador. En razón de lo anterior, este juzgador considera que en el presente asunto, procede la condenatoria de la cantidad de Bs. 20.000.000,oo y, como consecuencia de ello, deviene evidente la declaratoria parcial tanto de la apelación como de la acción ejercida por la parte actora, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “CON LUGAR” el alegato de prescripción de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, opuesta por la parte demandada. “SIN LUGAR”, los alegatos de cosa juzgada y prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, también opuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca en forma parcial el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motivacional arriba transcrita y, como consecuencia de ello se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos, incoada por el ciudadano ENRIQUE PAZ AGUIRRE, contra la empresa CONSORCIO DRAVICA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daño moral, en los términos señalados en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes siete (07) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JGR/cvl
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