REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º



ASUNTO: FC02-R-2005-000002
ASUNTO: FC02-R-2005-000002

Parte Recurrente: Ciudadano: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: DARIO ROJAS, GIOCONDA AGUILERA y DARIO ERNESTO ROJAS, abogados en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.984, 35.074 y 101.571, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadano MIGUEL ANTONIO GAMBOA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.219.649 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKE LEE DE GORDILLO y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 93.304 y 75.894, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 18-10-2005.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió en esta alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesto por el ciudadano PARTE RECURRIDA: MIGUEL ANTONIO GAMBOA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.219.649 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKE LEE DE GORDILLO y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 93.304 y 75.894, respectivamente.
En contra de la empresa BIOTECH LABORATORIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1986, quedando asentada bajo el Nro 54, Tomo 39-A segundo. Expediente éste remitido por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha. 18-10-2005.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FC02-R-2005-00002. Fijándose la audiencia oral y pública para el día 30 de Junio a las 10:00 de la mañana, llegado el día y la hora fijada por dicha Tribunal se celebró la misma pronunciándose esta alzada en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Argumento Que el proceso está viciado de nulidad y por ende la sentencia dictada por el a quo, que no se practicó la notificación de la empresa en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el a quo comisionó a un Juzgado en Caracas para practicar la notificación, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la precitada ley, que solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA


Que el alguacil se trasladó al edificio sede de la empresa, que se cumplió debidamente la notificación, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un mecanismo totalmente distinto, que es falso que la notificación deba hacerse en los representantes estatutarios de la empresa, asimismo solicitó se confirme la decisión del Tribunal aquo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte actora, en virtud de que la parte demanda no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte actora, procediendo el Juzgado aquo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordar los conceptos demandados.

IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la cual le acarreo la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o cualquier otro hecho grave que conllevé a la incomparecencia de la demandada.


Así las cosas, estima este Superior traer a colación lo señalado por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, ya que la relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En otro orden de ideas, la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, se puede observa que en dicha norma que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En otro orden de ideas observa este superior despacho que de las actas procesales se desprende que el Juzgado aquo de manera inmediata sentenció en una acta reducida el mismo día al de la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcripta. Procediendo a condenar los conceptos demandados por el actor. Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:¬

“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”


Pudiéndose observar claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo caso este que no nos ocupa en el presente expediente, en virtud que hay un admisión de los hechos con carácter absoluto el cual se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.


En otro orden de ideas este Superior despacho observa que la controversia va dirigida en torno de verificar si estuvo bien o no la notificación hecha a la demandada, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente. Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial ha revisado la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de la causa el 18-10-2005 y donde declaró con lugar la acción intentada relativa al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, igualmente ha revisado la diligencia del 20-10-2005 donde el ciudadano Dr. DARIO ROJAS en su condición de apoderado de BIOTECH LABORATORIOS, C.A denuncia la violación de los artículos 49 constitucional, en su encabezamiento y ordinal 1°, artículo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 46 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derivado de los vicios que infectan la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, realizada el 11-05-2005 y donde el Alguacil expresa que se trasladó a la dirección de la empresa BIOTECH LABORATORIOS, C.A, que una vez en la dirección indicada procedió a realizar la entrega del mencionado cartel de notificación, a una ciudadana que dijo ser y llamarse YUDITH LOYO, la cual recibió el referido cartel, así como también dejó constancia el Alguacil PABLO PIÑERO que fijó copia del cartel de notificación en la entrada principal de acceso al citado lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y señaló finalmente que consignaba adjunto a la presente diligencia, copia del cartel de notificación debidamente recibido y firmado, declaración esta que corre al folio 73 del expediente, al folio 74 aparece encartada la boleta de notificación suscrita por la ciudadana YUDITH LOYO, cédula de identidad N° 10.905.130 BIOTECH LABORATORIOS, C.A, 11-05-2005, hora 10:24 am, analista de nómina con un sello húmedo al lado que dice: “recibido, BIOTECH LABORATORIOS, C.A 11-05-2005”, una nota perceptible en su parte final, recibo sin su contenido, la cual aparece con un corchete en la parte final contenido, evidenciando aparentemente ser mayor su contenido. Como se observa no se compadece con la realidad de lo expresado en ese escrito del 20-10-2005 y que corre al folio 156 y su vuelto, lo expresado por el ya referido profesional del derecho DARIO ROJAS, cuando señaló que el Alguacil del Juzgado exhortado no había hecho entrega del cartel y no lo había fijado en la puerta de la sede de la empresa.

Por otro lado este Juzgador observa que en fecha el 07-12-2005 el apoderado judicial de la demandada recurrente consignó diligencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Tribunal este que conocía para ese entonces la presente causa y solicita la suspensión o diferimiento de la audiencia ya fijada para el día 08-12-2005 y expresa en esa diligencia que su representada se encuentra conversando con el ánimo y objeto de buscar soluciones de auto composición procesal, posteriormente el 17-01-2006, los representantes de ambas partes solicitan ahora personalmente la suspensión de la causa por 30 días de despacho, con el mismo fin antes indicado individualmente por la empresa, evidenciándose que las mismas no lograron los resultados esperados.
En consecuencia este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, revisadas todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa es del criterio que la empresa demandada BIOTECH LABORATORIOS, C.A, fue debidamente citada y se cumplieron los requisitos que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el Alguacil fije cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, el alguacil del Juzgado exhortado PABLO PIÑERO, cumplió en su integridad con los supuestos a que se refiere la norma jurídica antes citada, relativa a la notificación de la demandada y así expresamente se declara.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este sentenciador es del criterio que la sentencia dictada por el A-quo debe se confirmada y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.


V
DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 18-10-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (3.30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

EXP. N° FC02-R-2005-000002.
RESOLUCION N° PJ0742006000044