REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2001-000008
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-03-2001, siendo remitida la presente causa al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo recibió en fecha 07-05-2001. Así mismo, se evidencia de los autos que en fecha 18-01-2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se avocó al conocimiento de la causa, constatando que la actuación mas reciente para esa fecha realizada por la parte recurrente para el impulso del recurso se registró en fecha 06-02-2001 ante la Sala de Casación Social, razón por la cual ordenó la notificación de la parte recurrente a fin de que informe al Tribunal las causas o motivos que justifican su inactividad o desinterés, notificación esta debidamente practicada en su oportunidad. No obstante vista la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma en fecha 26-05-2006 ordenando la notificación de la parte recurrente y haciéndole saber que debía comparecer por ante este Tribunal en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de los diez (10) concedidos para la reanudación de la causa, a fin de exponer las razones que motivan su inactividad o desinterés. Siendo el caso que habiéndose practicado dicha notificación en fecha 16-06-2006, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, en virtud de lo cual considera este Juzgado que desde la última actuación realizada por éste en fecha 06-02-2001 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días sin que la parte interesada haya realizado alguna actuación capaz de impulsar el recurso ejercido; tal situación denota una gran falta de interés procesal de quien se encuentra a la “espera” de una tutela judicial efectiva, esto de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, con ocasión al Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, jurisprudencia vinculante de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que interpreta el artículo 26 ejusdem, sobre lo que debe entenderse por justicia oportuna, donde se estableció una modalidad de extinción de la acción, causada por la pérdida de interés de la misma, por un periodo de tiempo que duplique el lapso previsto en la Ley para que opere la prescripción de la acción, una vez deducidos de dicho lapso de inactividad los plazos muertos o inactivos no imputables a las partes.
Por lo anteriormente expuesto, estima este tribunal que, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el fallo jurisprudencial aludido, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ante tal situación, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Dr. Ramón Córdova Ascanio
La Secretaria de Sala,
Abg. Zulay Allen
RACA/za
RESOLUCION N° PJ0742006000051