REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
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Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2004-000003

Parte Recurrente: WALTER ALLALUNA PACHECO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.117.324 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.855.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) (anteriormente ALIPREGUA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 85-B, en fecha 07-09-1979 y por refundición de su documento constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción en fecha 09-11-1999, bajo el N° 12, tomo 188-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HECTOR CAICEDO, JOSE ARMANDO SOSA, JOSE RAMON SANCHEZ, RAMON ANTONIO BONYORNI y PEDRO GARRONI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 63.655, 48.464, 81.083, 106.780 y 106.350, respectivamente.
Motivo: Recurso de Invalidación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-07-2001.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26-05-2006 este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para publicar la integridad del dispositivo dictado en fecha 05-10-2005 por el ya referido Tribunal, en virtud del recurso de invalidación interpuesto el 10-07-2002, por el ciudadano WALTER ALLALUNA PACHECO, asistido por el abogado LUIS DE JESUS VALOR, en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) (anteriormente ALIPREGUA). En tal sentido, siendo la oportunidad para dictar la integridad de la sentencia en la misma, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Recurrente:

Aduce la parte recurrente que el trabajador laboró para la demandada por un lapso de un año y seis meses.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la demandada alegó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 328 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA, parte demandante en el juicio que sigue contra la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), en fecha 05 de octubre del año 2005 a la una de la tarde, cuando se había fijado el acto de la audiencia oral y pública del recurso de apelación intentado, comparecieron ambas partes y en cuya oportunidad, es decir el 05 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto, correspondiendo en esta oportunidad a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que por distribución de la presente causa se hubiese remitido a este Juzgado Superior con sede en Ciudad Bolívar y visto igualmente que corresponde a este Superior Despacho dictar la integridad de la sentencia lo hace de la manera siguiente:

1.- Con fecha 10 de julio de 2002 el ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA PACHECO, asistido del abogado LUIS DE JESUS VALOR, de este domicilio y miembro N° 71.855 del Instituto de Previsión Social del Abogado interpuso, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, conforme a la causal cuarta del artículo 328 del ya referido Código de Procedimiento Civil. Instruida la causa por el a quo y habiendo subido al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ya referido Juzgado Superior Accidental declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por WALTER CALIXTO ALLALUNA PACHECO en contra de la empresa ALIMENTOS PRECOCIDOS GUAYANA, C.A, sentencia esta contra la cual se alzó el recurrente inconforme contra la sentencia parcialmente declarada con lugar mediante la interposición del recurso de invalidación, el cual fue admitido por el referido Juzgado Superior antes citado, el cual acordó el emplazamiento de la demandada para la comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación al recurso de invalidación intentado.

Planteadas así las cosas, es necesario precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han consagrado a este como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoriada y sobre las cuales concurren errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Es así pues, como se ha entendido el recurso de invalidación como un medio de impugnación de la sentencia que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios con base a las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se observa que con fecha 10 de julio de 2002 el inconforme recurrente interpone su recurso de invalidación contra la sentencia parcialmente dictada por el Juzgado Superior con fecha 13 de julio de 2001 y mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el reclamante. Ahora bien, consta de autos lo siguiente: Que a la par que se había interpuesto el recurso de invalidación contra la sentencia impugnada y a su vez se activaba el adelantamiento de la continuidad de su ejecución y pretensión accionaria intentada, pues se desarrollaba paralelamente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante diversos actos tendientes por parte del interesado a lograr la experticia complementaria del fallo dictado y las cuales se expresan de la manera siguiente:
1) Diligencia de fecha 27 de enero de 2005 realizada por el interesado y asistido por el profesional del derecho JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, solicitando nuevamente los cálculos de indexación monetaria y los intereses moratorios, esta diligencia corre al folio 70.
2) Informe de la Licenciada Isis del Valle Aponte Rojas, donde consigna al Tribunal de la causa el 04 de julio de 2002 el Informe de intereses monetarios y de corrección y que corren a los folios 71 al 77, ambos inclusive.
3) Diligencia de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el a quo contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A y mediante la cual consigna el monto de Bs. 1.733.753,06 y con la cual cumple voluntariamente con los montos establecidos por el experto, expresando finalmente lo siguiente: “Ruego a este Tribunal se sirva hacer entrega al ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA PACHECO o a su apoderado constituido en autos el cheque aquí consignado”.
4) Diligencia del ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA donde recibe el cheque consignado por la demandada.
5) Diligencia mediante la cual recibe la suma consignada de Bs. 1.733.753,06, dejando constancia en este oportunidad que la suma que recibe forma parte de una suma mayor por el mismo concepto, lo cual se determinará por experticia complementaria de la sentencia dictada.
6) Escrito de informe de la Licenciada Isis del Valle Aponte Rojas, donde practica nueva experticia complementaria del fallo dictado y que corre a los folios 99 al 105, ambos inclusive.
7) Escrito de diligencia en la cual el ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA solicita la ejecución forzosa sobre la experticia complementaria dictada.
8) Corre diligencia a los folios 119 y 120, mediante la cual la empresa demandada consigna los nuevos montos resultantes de la experticia complementaria del fallo realizado por la experta.
9) Diligencia mediante la cual el demandante solicita la ejecución forzosa y el pago de las costas de ejecución y corre de los folios 123 al 125, ambos inclusive y
10) Escrito de diligencia del 04 de mayo de 2005 donde en el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el interesado solicita la entrega del monto residual complementario de la experticia practicada por la experta Isis del Valle Aponte Rojas y al efecto recibe el monto de Bs. 906.850,67, la cual corre a los folios 127 y 128.
Finalmente, la parte interesada, es decir, WALTER CALIXTO ALLALUNA PACHECO el 04 de mayo de 2005 expresa: Que a su entera y cabal satisfacción recibe el cheque señalado y que con la entrega del presente cheque quedan cubiertos todos los conceptos condenados y en virtud de ello, ni la empresa judicialmente demandada ALIMENTOS PRECOCIDOS GUAYANA, C.A (ALIPREGUA) ni la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A quedan a deberme nada más ni por el monto condenado indexado ni por ningún otro concepto. Igualmente solicita al Tribunal que la presente acta sirva como recibo o finiquito total y se sirva cerrar el presente expediente previa su salida del registro de causas respectivo. El Tribunal vista la exposición y la diligencia presentada por el ciudadano WALTER CALIXTO ALLALUNA debidamente asistido por el abogado arriba indicado, deja constancia de la entrega del cheque antes señalado consignado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A y a su vez ordena cerrar el expediente previa su salida del registro de causas (negrillas del Tribunal).

Como se puede observar de la seguidilla diligencial que antecede el recurrente que con fecha 10 de julio de 2002 había interpuesto el recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior con fecha 13 de Julio de 2001 al haber motorizado todo este conjunto de actuaciones tendientes al cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia parcialmente con lugar dictada y adicionalmente habiendo recibido en cada oportunidad las diferencias sobre corrección monetaria e intereses moratorios y concluyendo en esta última diligencia de fecha 04 de mayo de 2005 en que con el último monto recibido quedaban cubiertos todos los montos condenados y que nada quedaba a debérsele ni por el monto condenado indexado ni por ningún otro concepto además de solicitar el cierre y su siguiente archivo del expediente con sus respectiva salida del registro de causas, sin lugar a dudas que la demandada dio total cumplimiento a la condena parcial que fue establecida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar el 13 de julio de 2001 con sus correspondientes montos indemnizatorios actualizados, considera quien decide que plateadas así las cosas por la relación antes citada, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar encuentra que se ha operado un decaimiento en el interés sustancial del actor y de la improcedencia sobre venida de su pretensión, realizada por el mismo interesado, tal como consta de autos, pues si por un lado interpuso el recurso de invalidación, por el otro continua el trámite de ejecución de la sentencia parcialmente con lugar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar de fecha 13-07-2001 y derivado del referido fallo el interesado peticionó el finiquito de la causa por el cumplimiento de la obligación dineraria adeudada, transformando esta situación en una causa inoficiosa pues si se había satisfecho en todas y cada una de sus partes su pretensión y había declarado que nada se le debía por “este o ningún otro concepto”, no tiene este Juzgado Superior materia sobre la cual establecer un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional, sobre el recurso de invalidación intentado lo cual se evidencia de los actos derivados de la improcedencia sobre venida de la pretensión y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la parte recurrente, en virtud de no tiene este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar materia sobre la cual decidir el juzgamiento ante este órgano jurisdiccional derivado de la sentencia de decaimiento del interés del actor y de la improcedencia sobrevenida de su pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 327, 328, 329, 330, 331 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN




Exp. Nº FC02-R-2004-000003
RESOLUCION N° PJ0742006000052