REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2005-000019

Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 21 de Noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831 del 06 de Diciembre del mismo año.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: FRANCIA CARO LEON y ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 8.370 y 113.716, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadana ARELIS MATILDE GUILARTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.516.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SAUL ANDRADE. SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., KEISA GRIMALDI, EDER CAMACHO y YASSIR MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 3.572, 52.653, 85.050, 67.058, 92.640 y 86.346, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 03-11-2005.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26-05-2006 este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a la parte demandante, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para publicar la integridad del dispositivo dictado en fecha 01-02-2006 por el ya referido Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2005, por la abogada FRANCIA CARO DE LEON, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS MATILDE GUILARTE JIMENEZ, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 01-02-2006 con la presencia sólo de la parte recurrente demandada, remitiéndose posteriormente la presente causa a este Juzgado Superior con ocasión de la creación del mismo. En tal sentido, una vez notificada la parte demandante del avocamiento dictado por este Sentenciador y reanudada la presente causa, siendo la oportunidad para dictar la sentencia íntegra en la misma, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1 Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-10-2001, desempeñando el cargo de Bioanalista, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Lunes, entre las 05:00 pm y las 07:00 am.
2 Que devengaba un salario de Bs. 1.110.440, 23 mensuales y un salario diario de Bs. 37.014,67.
3 Que laboró horas extras las cuales deben computarse como parte integrante del salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 Que en fecha 06-11-2001 recibió tele fax firmado por el Licenciado Luís Manuel Márquez, Director del Vicerrectorado Administrativo, mediante el cual se le informa que ya se había realizado la conversión del “CODIGO CARGO APROBADO”, lo que en esa casa de estudios significa ser contratado a tiempo indeterminado.
5 Que en fecha 15-10-2001 recibió oficio donde se le informa su designación a tiempo indeterminado como Bioanalista adscrita al Departamento de Parasitología, Microbiología e Infectología del Hospital Universitario Ruiz y Páez.
6 Que en fecha 14-01-2002 recibió oficio mediante el cual se le informaba de la terminación de su contrato de trabajo.
7 Que para ese momento se encontraba ejerciendo sus funciones a tiempo indeterminado pues lo contrario sería contradictorio con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8 Que posterior a ello siguió asistiendo a cumplir con sus labores, hasta el día 06-02-2002, oportunidad en la cual se le informó verbalmente que el cargo que ocupaba había sido designado a otra persona mediante concurso previamente celebrado.
9 Que en virtud de ello fue despedida injustificadamente y en consecuencia reclama el pago de lo correspondiente por vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 185.073,35, la cantidad de Bs. 85.874,03 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 185.073,35 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 640.353,79 por concepto de días de descanso trabajados, Bs. 185.073,35 por concepto de días feriados trabajados, Bs. 4.939.872,00 por concepto de horas extras trabajadas, Bs. 2.222.942,40, por concepto de bono nocturno, Bs. 370.146,70 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 1.887.748,10 por concepto de salario dejado de percibir.
10 Finalmente reclama el pago de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daño moral causado por las circunstancias que alega precedieron al despido.

Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que el a quo incurrió en contradicción al señalar que el contrato de trabajo que vinculó a su representada con la actora era inicialmente a tiempo determinado, pasando a ser posteriormente un contrato a tiempo indeterminado sin precisar las razones en las cuales fundamenta dicha apreciación, siendo el caso que el referido contrato de trabajo vencía el día Treinta y Uno de Diciembre, presentándose a trabajar la actora en fecha siete de enero, lo cual constituye razón suficiente para el Tribunal de la causa para considerar la existencia de un despido injustificado, igualmente señala la recurrente que el a quo incurrió en silencio de pruebas, toda vez que no fueron impugnados ninguno de los medios probatorios, evidenciándose del contrato de trabajo que la jornada establecida estaba comprendida en horario diurno.

La parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia oral de apelación, razón por la cual no cursan de autos sus alegatos referentes al recurso interpuesto por la parte demandada.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada
1.- Invocó la representante de la demandada, el mérito favorables para su representantaza que se desprenda de los autos, respecto a ello es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
2.- Copia del Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la demandante, en el cual se estableció que la relación de trabajo tendría una duración de dos meses y dieciséis días contados a partir del día 15-10-2001 hasta el día 31-12-2001, documento éste que al no haber sido impugnado por la actora en la oportunidad legal correspondiente, adquiere todo su valor probatorio y demuestra claramente que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada fue a tiempo determinado y así expresamente se declara.
3.- Oficio de fecha 09-11-2001, mediante el cual la ciudadana MARGOT SISO, Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente hace saber a la ciudadana ISMERY CABELLO, Directora de la Escuela de Medicina de esa Universidad, que la hoy demandante fue designada como Bioanalista desde el día 15-10-2001, el cual adminiculado con la comunicación de fecha 12-12-2001, mediante la cual la Delegada de Personal de la referida institución informa a la actora que el vencimiento de su contrato de trabajo es efectivo a partir del día 31-12-2001, quedando dicho cargo sujeto a la licitación de credenciales respectiva, así como la comunicación de fecha 07-01-2002 mediante la cual le hace saber que su contrato venció el día 31-12-2001, en virtud de lo cual se prescinde de sus servicios y finalmente comunicación de fecha 21-12-2001 suscrita por la Delegada de Finanzas y la Coordinadora Administrativa de la demandada y dirigida al Gerente del Banco Federal, mediante la cual solicitan el bloqueo a partir del mes de enero de 2002 de cualquier monto depositado a una serie de personas entre las cuales se encuentra la ciudadana ARELIS GUILARTE, comunicaciones estas emanadas de la demandada y que no fueron impugnadas en su oportunidad por la reclamante, las cuales adminiculadas entre sí demuestran la voluntad de la demandada de cumplir con el carácter de tiempo determinado del contrato de trabajo que la vinculaba a la demandante y así expresamente se declara.

De las Pruebas de la parte demandante:

1.- Recibo de pago, correspondiente al mes de noviembre de 2001, el cual nada aporta al proceso, toda vez que la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio.
2.- Comunicación de fecha 26-09-2001 suscrita por la ciudadana YELITZA ARIAS, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, dirigida a la actora, mediante la cual le informa que ejercerá funciones como Bioanalista a partir del día 01-10-2001, documento éste emanado de la demandada que al no haber sido desconocido por ésta se le concede pleno valor probatorio y así expresamente se declara.
3.- Telefax emitido por el Director de Presupuesto en fecha 06-11-2001, mediante el cual informa sobre el cambio de código de la ciudadana ARELIS GUILARTE, el cual no versa sobre los hechos controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
4.- Comunicación de fecha 07-01-2002 emitida por la ciudadana HAYDEE MATA, Delegada De Personal, mediante la cual le informa a la reclamante que su contrato laboral venció el 31-12-2001, documental ésta aportada igualmente por la parte demandada y que fuera previamente analizada por este Superior Despacho.
5.- Comunicaciones de fechas 15-01-2002 y 13-02-2002, ambas suscritas por los ciudadanos LUIS MADRIZ, Médico Director y TEOFILO GARCIA, Jefe Microbiología e Infectología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, dirigidas a la ciudadana REINA CANONICO, Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no forman parte del presente juicio y las cuales no fueron debidamente ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y así expresamente se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, analizados todos y cada uno de los medios de pruebas, antes debidamente valorados, es del criterio que en autos se ha celebrado un contrato a tiempo determinado entre la actora demandante ARELIS MATILDE GUILARTE JIMENEZ y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el cual es de fecha 15 de octubre del año 2001, el cual consta de diez cláusulas y en la primera se establece que la contratada se obliga a prestar sus servicios como bioanalista en el horario de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos a seis de la tarde, de lunes a jueves y de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos a cinco de la tarde los días viernes, que este contrato a tiempo determinado según se establece en la cláusula cuarta, tendrá una duración de dos meses y dieciséis días, contados a partir del 15-10-01 y finaliza el 31-12-01, con una coletilla que en caso de que cualquiera de las partes deseé resolver el presente contrato antes de su término deberá dar un aviso a la otra con 30 días de anticipación, antes del vencimiento del contrato. Este contrato al no haber sido desconocido por la parte demandante tiene su pleno valor; en consonancia con este contrato a tiempo determinado nos encontramos con el oficio remitido por la Decana MARGOT SISO a la Dra. YSMERI CABELLO, Directora de la Escuela de Medicina de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, donde le informa que la reclamante iniciará sus actividades laborales el 15-10-2001, igualmente consta el oficio N° 1536 del 12 de diciembre de 2001, donde la Delegada de Personal, Licenciada HAYDEE MAITA le comunica a la reclamante que su contrato vencerá el 31-12-2001, tal como lo establece la cláusula cuarta y que su cargo pasará a ser licitado a través del concurso de credenciales externas, igual documento consta al folio 80, marcado “D”, donde la Delegada de Personal le ratifica el 07 de enero de 2002 que su contrato venció el 31-12-2001 y que su cargo está siendo licitado y es más la exhorta a participar en el concurso de credenciales, consta igualmente que el 21 de diciembre del 2001, al folio 81, corre oficio de la delegada de finanzas y de la Coordinadora Administrativa donde solicitan el bloqueo de la cuenta de la demandante a partir del mes de enero del año 2002, este oficio es dirigido al Gerente del Banco Federal, de allí que el razonamiento y valoración de las pruebas documentales realizados por el a quo no guardan ninguna proporción que concurran someramente a establecer que en la presente causa se ha producido una indeterminación en las relaciones laborales que se derivan del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyó para ambas partes, es decir la actora y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el 31-12-2001, por lo que resulta un razonamiento ilógico el expresado por el a quo al establecer efectos del contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo no se encuentra establecido en los autos y que de una manera carente de la mas elemental lógica el a quo ha establecido que el contrato entre las partes celebrantes se transformó de determinado a indeterminado, pues las probanzas aportadas por la actora interesada son concurrentes y coadyuvantes a establecer que el cargo desempeñado por la actora tenía como vencimiento el 31-12-2001 y no como ha pretendido establecerlo el a quo en su ilógico razonamiento de que es un contrato a tiempo indeterminado, pues conforme a lo establecido en el artículo 67 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otro bajo su dependencia y mediante una remuneración, para más adelante establecer las máximas de que el contrato de trabajo obligará a las partes a lo expresamente pactado, estableciendo igualmente el artículo 72, la forma de determinación temporal de vigencia de los contratos, tales como determinados, indeterminados o para una obra determinada y estableciendo el artículo 74 que “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado …”. De lo antes expuesto se colige que no existe ningún elemento en los autos que permita considerar que en autos se produjo una prolongación de la relación de trabajo expresada través de dos o más contratos, derivados de que la interesada no logró acreditar con los medios de prueba propuestos las pretensiones solicitadas, sin embargo, la demandada logró demostrar con todos los recaudos antes debidamente analizados y no desconocidos por la actora que en efecto el contrato a tiempo determinado celebrado el 15 de octubre de 2001, en ningún momento fue renovado por ambas partes y que conservó en todo momento su carácter de contrato a tiempo determinado, por lo que no proceden ninguno de los conceptos reclamados en el cuerpo de la demanda libelar, en lo que respecta a los conceptos de preaviso, despido injustificado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso semanal, feriados, horas extras, bono nocturno y daño moral demandado, pues de autos no se demuestran ninguno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 67, en concordancia con lo establecido en el artículo 74, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 03-11-2005 por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana ARELIS GUILARTE en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,



Exp. Nº FC02-R-2005-000019
RESOLUCION N° PJ0742006000055