REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2006-000011

Parte Recurrente: ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.189.
Parte Demandante: Ciudadano SIMON RAFAEL MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 4.948.078.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HECTOR CAICEDO, ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HUMBERTO JOSE RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 63.655, 38.456 y 64.982, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-01-2006.

I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09-05-2006 el suscrito se avoca a solicitud del demandante al conocimiento de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2006, por el ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano SIMON RAFAEL MOYA, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que se reanude la causa una vez vencido el lapso legal correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y una vez reanudada la presente causa fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 11-07-2006 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el pronunciamiento siguiente, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que el día en que estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio presentó crisis hipertensiva, razón por la cual debió acudir al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, cuya constancia reposa en el expediente. Igualmente alegó la representación de la recurrente que es el único apoderado constituido en autos, razón por la cual se justifica su incomparecencia.

Alegatos de la Parte Demandante:

Por su parte la representación del actor alegó que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, constaba en autos instrumento poder otorgado por la demandada a por lo menos cinco profesionales del derecho, no así el poder consignado por el recurrente al momento de interponer el presente recurso de apelación, razón por la cual de no haber podido comparecer el apelante, bien pudo haberlo hecho alguno de los apoderados constituidos en autos. En otro orden de ideas, señala la representación actoral que de no considerarse suficiente dicho alegato se tenga en cuenta que la constancia médica consignada por el recurrente no señala la hora exacta en la que supuestamente fué atendido el abogado apelante, razón por la cual resulta imposible establecer la justificación alegada, siendo el caso, que dicho documento debe ser ratificado por el médico tratante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de Enero de 2006 tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual solo compareció la parte actora, en virtud de que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró la incomparecencia de la demandada y se procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.

IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública la cual le acarreó la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandada, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Solo la parte demandada recurrente promovió pruebas.


De la Demandada Recurrente

- Documento marcado con la letra “A” constancia de trabajo emanada del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de fecha 16-01-2006. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno por valor probatorio y así se declara.
- Copia del documento poder de fecha 08-12-2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno por valor probatorio y así se declara.

Analizadas las pruebas promovida por la parte demandada recurrente debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido, si bien es cierto que el artículo 131 señala lo siguiente:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.


No es menos cierto que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:


"Artículo 96. Cuando el Procurador o Procuradora General de la de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de Contestación de demandas intentadas contra ésta…las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario dejar sentado lo siguiente como primer punto: sostiene el apoderado judicial de la parte actora que en autos corre un instrumento poder donde el Procurador General del Estado Bolívar le confería poder a los abogados SHEILA VERDE VELASQUEZ, LEXTER OLTRA, YASMIRA PARRA, MARIELA CABRERA, MELISANDRA RONDON, AIXA TOLVE, REINALDO ENRIQUE USECHE, ARTURO MONTES, CARLOS MALAVER, JESUS QUIJADA Y DARIO ROJAS y que alguno de estos bien pudo haber comparecido a la audiencia.

Ahora bien, este Superior despacho entró a revisar la representación judicial del abogado LEONARDO FRANCESCHI y observa que le día 08 de diciembre de 2005 el Procurador General del Estado Bolívar, le otorgó poder al ya referido abogado LEONARDO FRANCESCHI y donde en la coletilla final de este instrumento poder especial, en términos especiales, circunscrito a la representación del Estado en tres juicios, en el FP02-L-2005-000055, el expediente FP02-L-2005-000144 y el FP-02-L-2005-000252, en la parte final de este poder se lee el mandato siguiente: “Se revoca poder otorgado por el Procurador General del Estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 17, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar” y aún cuando ciertamente el poder revocatorio no está referido al poder general de fecha 31-10-2003, en este poder también se observa que el mismo revocaba a otro poder otorgado el 15 de mayo de 2002, pero dadas las características muy particulares de que este poder especial fue otorgado para este grupo de tres causas y de manera puntual la del demandante de autos, entiende este sentenciador que para la fecha de promulgación de la sentencia del 16-01-2006, realmente no ostentaban la representación del Estado Bolívar (Gobernación del Estado Bolívar), ya que legalmente la representación de los profesionales del derecho que cursa de autos no tenían ya para el 08-12-2005 la representación del Estado Bolívar y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas como segundo punto observa que el apoderado judicial de la parte actora señala que le documento que presentó el apoderado judicial de la demanda debió haber sido ratificado en esta audiencia ya que emana de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también señalado que no aparece indicada la hora en la constancia médica expedida, este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente este Juzgado Superior acogiendo la doctrina jurisprudencial elaborada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha venido otorgándole valor a los documentos expedidos por las instituciones públicas, tales como IVSS, Hospitales públicos, Barrio Adentro 1, 2 y 3, los cuales por ser organismos administrativos dependientes de instancias públicas nacionales y regionales le ha dado pleno valor a estas manifestaciones que expresan los contenidos documentales y que fué anexado con la letra “A”.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que está justificada la incomparecencia de la demandada, derivado de un acto de fuerza mayor probado mediante el documento marcado “A” y así expresamente se declara.

Planteadas las consideraciones que anteceden se ve forzado este Juzgado Superior a revocar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda y consecuencialmente ordenarle al Juzgado de la causa que realice la celebración de la audiencia de juicio previa fijación de la misma en un lapso no menor de tres días ni mayor de cinco, contados a partir de la recepción del presente expediente en el Juzgado de la causa, la cual deberá fijar inmediatamente de su recepción, ambas partes están debidamente notificadas y no habrá excusa para la incomparecencia a la audiencia de juicio.

V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-01-2006.
TERCERO: Se ordena al Juez de la causa fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

EXP. N° FC02-R-2006-00011
RESOLUCION n° PJ0742006000058