REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006)


ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2006-000266
ASUNTO : FP02-R-2006-000258

Anunciada como fue la audiencia de parte el día Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006) a las Diez horas de la mañana (10:00 am), este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

Parte Recurrente: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.805.467.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.998.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A PRO-MESA ALIMENTOS POLAR, C.A
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30-06-2006.

Recibido el presente expediente el 14-07-2006, este Tribunal dentro de la oportunidad legal, procedió a fijar audiencia para el día de hoy 26-07-2006 a las 10:00 am, a la cual no compareció el recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral se requiere la comparecencia de las partes a la audiencia la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, siendo el caso de la admisión de los hechos y desistimiento en primera instancia. En el caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia, en el cual la incomparecencia del recurrente al acto debe asimilarse al desistimiento del recurso y como consecuencia de ello firme la decisión recurrida, tal como lo prevé la norma anteriormente señalada, en tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el precitado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el recurso interpuesto.
DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 30-06-2006, en juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ, ya identificado. En consecuencia queda confirmada la referida decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto Del Trabajo,


Dr. Ramón Antonio Córdova Ascanio
La Secretaria de Sala,


Abg. Zulay Allen

Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:20 a.m. Conste.-
La Secretaria de Sala,


Abg. Zulay Allen




RESOLUCIÓN N° PJ0742006000056