REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2001-000015



En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos RAMON ANTONIO VALLES, FELIX LOPEZ Y TRINO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.152, 72991 y 73341, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA TRIAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.892, en contra de la empresa CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES RAFAEL URDANETA, S.R.L (CUNPRU), registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial en fecha (ocho) 08 de Mayo de 1990, bajo el Nro 61 folios 240 al 243 Vto., libro de Registro de Comercio Nro 273 del año 1990, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio ALEJANDRO INAUDI CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.221, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05-06-2001.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2000, fue introducida la presente demanda por los prenombrados RAMON ANTONIO VALLES, FELIX LOPEZ Y TRINO GARCIA, en su condición de apoderados judiciales, del ciudadano MARIA ELENA TRIAS, la cual fue admitida en fecha 20 del mismo mes y año. En fecha 05-06-2001, el Juzgado antes indicado procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 17 de Octubre de 1994 de manera inenterrunpida y se desempeñaba como Secretaria Administrativa.
• Que laboraba primero en la empresa CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES RAFAEL URDANETA, S.R.L (C.U.N.P.R.U) y en fecha 06 de Junio de 1997 se crea la Sociedad Mercantil CUNPRU CREDI COMPUTER C.A.
• Que devengaba un salario básico de Ciento Ochenta mil bolívares (180.000,00) mensuales, que laboraba de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que en fecha 26 de Enero de 2000 fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Douglas Belloso, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES RAFAEL URDANETA, S.R.L (CUNPRU),
• Que en fecha 28 de Enero del 2000, se inicio el procedimiento de calificación de despido por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo, que posteriormente la empresa procedió a consignar un cheque por un monto de Un millón Trescientos Diecisiete mil Bolívares (Bs. 1.317.000), por concepto de liquidaciones de sus prestaciones sociales, reconociendo la empresa que el despido fue injustificado, poniéndole fin de esta manera al mencionado procedimiento.
• Que dicha liquidación no se ajusta a la realidad, ya que la misma se están obviando conceptos que se le están adeudados a nuestra representada como el caso de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no le fue cancelada.
• Que demanda la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (1.975.883,07).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, ejerció su defensa de la manera siguiente:

• Que rechazó, negó que la demandada le adeude a la actora todos los conceptos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
• Que rechazó, negó que la demandada deba cancelar costas y costos procesales del presente juicio.
• Que solicitó mediante escrito de fecha 03 de julio de 2006, solicitó a esta alzada que mediante auto para mejor proveer procediera a nombrar un experto grafotécnico.

IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que admitida con fue la relación laboral existente entre las partes, corresponde a la empresa demandada demostrar que efectivamente nada adeuda a la demandante MARIA ELENA TRIAS, por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también le corresponde probar que el despido efectuado a la prenombrada ciudadana ocurrió en forma justificada; es decir, en este caso se ha invertido la carga de la prueba, por lo que está en la obligación la accionada demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda. En ese sentido, entra este Juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar esta juzgadora, por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió como documentales:
• Marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, las cuales son copias de recibos y planillas de liquidación final por terminación de trabajo. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que fue desconocida la firma por la parte actora, aunado que se evidencia en auto que el Juzgado aquo designó un experto grafotécnico para que realizara la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil y la misma no fué evacuada en su oportunidad. Así se establece.

3.-.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: JULIO BUCARITO, JOEL FUENTES, RICARDO GONZALEZ, MANUEL MEDIDA Y SAID PALACIOS, todos suficientemente identificados en autos, de los cuales ningunos comparecieron, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Así se establece.

4.- Promovió la prueba de informe mediante el cual solicitó que se oficiara al extinto Juzgado de Primera del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Este Juzgador observa que el Juzgado aquo no se pronunció en relación a esta prueba, razón por la cual este Tribunal procede hacerlo de la manera siguiente. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que la misma persigue que para ser requerida a persona ajena al juicio, que no sean partes en el proceso y que las partes promoverte no tengan acceso a la misma razón por la cual se evidencia que la demandada la pudo consignar como documental. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar esta juzgadora, por cuanto el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió como documentales:
Marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, J”, Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por la otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Terminado al análisis valorativo de todo el material probatorio que fué aportado a los autos, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte accionada no logró demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no pudo probar que el canceló de manera correcta a la ciudadana MARIA ELENA TRIAS, no logró demostrar la demandada que no adeudaba nada a la prenombrada ciudadana por conceptos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por esta accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando la demandada nada haya probado a su favor, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones de la parte recurrente que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine.

En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la demandante demanda a favor de ésta, la suma de Bs.1.118.284, 60, por concepto de prestación de antigüedad por corte de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace un cálculo por dos años (02) y ocho (08) meses para un total de Bs. Cuarenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares (47.999,00). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de Quinientos Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.506385,06), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador la declara procedente por estar ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (Bs.45.000,00), por concepto de Bono Compensatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo este juzgador la declara procedente por estar ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE

En lo que se refiere a la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.288.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas las cuales no le cancelaron en el periodo comprendido desde 1994 hasta 1997, las cuales son procedentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de Ciento Sesenta y dos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.162.000,00), por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los períodos desde 1995 hasta 1997, las cuales son procedentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.396.000,00), por concepto de Vacaciones no Disfrutadas en los períodos desde 1994 hasta 1998, este juzgador la declara procedente siguiendo y acogiéndose a los criterios que en forma pacifica y reiterada a mantenido la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por estar ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.288.000,00), por concepto de Bono Vacacional no Disfrutado en los períodos desde 1994 hasta 1998, este juzgador la declara procedente siguiendo y acogiéndose a los criterios que en forma pacífica y reiterada a mantenido la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por estar ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la cantidad de Siete mil Trescientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.7.380,00), por Concepto de Vacaciones Fraccionadas, este Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la suma de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.3.120,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, debido a que la empresa pago al trabajador 2,75 días cuando en realidad le corresponden 3, 27 días, este Juzgador la declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la suma de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.12.000,00), por concepto de Diferencias de Vacaciones, debido al adelanto que se realizo en el mes de Diciembre del año 1999, el cual fue calculado a base de 29 días, cuando en realidad lo que le corresponden al trabajador son 31 días, este juzgador la declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.54.000,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad, este Juzgador la declara procedente por estar ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.225.000,00), por concepto de Doscientos (200) horas extras Indemnización, este Juzgador la declara IMPROCEDENTE y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:

la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, recientemente ha sostenido criterio respecto a la carga de la prueba en estos casos, al establecer:
“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO) (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del criterio antes enunciado, concluye este juzgador que quien tenía la carga de la prueba en relación a las horas extras y días sábados y domingos laborados era la parte actora quien no lo hizo. Razón por la cual se le debe descontar al momento que el experto contable realice la experticia. ASI SE ESTABLECE.



VII
DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: Se Modifica la decisión dictada por el aquo donde se declara CON LUGAR, la demanda por DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS, incoada por la ciudadana MARIA ELENA TRIAS, en contra de la empresa: CUNPRU CREDI COMPUTER C.A, En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las sumas condenadas por el Juzgado AQUO, en el fallo de fecha 05-07-2001, bajo las modificaciones establecidas en este fallo teniendo que restarle el concepto por horas extras.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente demandada.
Cuarto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Sexto: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Séptimo: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior del Trabajo, generado que el día de ayer se publicaron dos sentencia definitivas y se celebró una audiencia oral y pública, aunado que el día de hoy se publicaron cinco sentencias dos interlocutorias y tres definitivas más una audiencia oral, con el objeto de hacer mas rápida y efectiva la justicia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren. Líbrese las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 223, 226 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2,4, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN


RESOLUCION N° PJ0742006000065