REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2005-000016


Parte Recurrente: Ciudadano DENIS DE JESUS CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.833.582.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO y JOELENA BARON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 9566 y 99.892, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL MARRON, RAIZA VALEE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 56.533, 32.880, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 08-10-2005.

I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de noviembre de 2005, el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra el acta levantada en fecha 08 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declara DESISTIDA LA ACCION Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue escuchado en ambos efectos por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien lo recibe y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, sin que se haya efectuado la misma, en virtud de la creación y constitución de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

En fecha 09-05-2006 el suscrito se avoca, a solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandante, al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada a fin de que se reanude la misma, una vez vencido el lapso legal correspondiente, por lo que reanudada la presente causa fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 13-07-2006 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que el día en que estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio debió asistir a la ciudad de caracas a realizarse chequeos médicos relativos al corazón, por lo que el actor no pudo asistir a la misma, siendo el caso que la co-apoderada JOELENA BARON se encuentra imposibilitada de ejercer libremente la profesión, toda vez labora a tiempo completo en la Universidad Bolivariana.

Alegatos de la Parte Demandante:

Por su parte, aduce la representación de la demandada que no consta en autos informe médico alguno que sustente la enfermedad alegada por el recurrente, así como tampoco prueba fehaciente de la imposibilidad de la co-apoderada judicial para actuar en la presente causa. Finalmente, expresa que los boletos de transporte terrestre que cursan en autos fueron adquiridos el día 06-11-2005, siendo que la audiencia estaba prevista para el día 08-11-2005, razón por la cual bien pudo el abogado apelante sustituir el poder que le fuera conferido a cualquier abogado para que representara al actor en la referida audiencia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado Superior del Trabajo, escuchadas las razones del recurso apelatorio interpuesto por el representante del ciudadano DENIS DE JESUS RAMOS en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y donde el quejoso recurrente señala como razón eximente que lo excusara de la sanción de incomparecencia dictada por el a quo, donde declaró desistida la acción y terminado el proceso y escuchado que el Dr. PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO ha consignado dos recaudos que corren a los folios 127 y 128, ambos inclusive, boletos de viaje expedidos por la empresa RODOVIAS y TECPRIVENCA, C.A y donde consta en el boleto N° 127, un origen y destino de Ciudad Bolívar a Caracas, con fecha de salida el 07-11-2005 a las 09:35 pm y el distinguido como N° 128, corresponde a la empresa TECPRIVENCA, C.A y cuyo boleto de pasaje N° 2502779, expedido a favor del ciudadano PEDRO GOITIA y con destino Caracas- Ciudad Bolívar, con fecha de salida el 08-11-2005 a las 08:30 pm. Igualmente señaló que el día 08 de noviembre se realizó unos exámenes médicos en la ciudad de Caracas y que esta circunstancia de su enfermedad, le impidió estar el día de la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que la abogada Joelena Baron, quien es la colega que comparte la representación actoral, se había incorporado a la docencia universitaria a tiempo completo en la Universidad Bolivariana, lo cual le impide ejercer la profesión, que estas razones son suficientes para que conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revoque la decisión dictada por el a quo y que le ordena la celebración de la audiencia de juicio en base a la fuerza mayor ocurrida, lo cual le impidió estar presente ese día en el referido acto. La representación de la demandada impugnó los alegatos expuestos por el recurrente, indicando que no constaba en autos la certificación médica expedida por la institución que lo trató, igualmente no aparece de autos constancia de que la abogada JOELENA BARON se encuentre ejerciendo funciones públicas, por lo que solicita del Tribunal que desestime las razones alegatorias presentadas en la audiencia.

Este Juzgado Superior del Trabajo se encuentra con que en autos consta al folio 124 que el día 08 de octubre de 2005 se celebró la audiencia de juicio a las diez de la mañana, que compareció la representación de la demandada a través de la profesional del derecho RAIZA VALLEE, no compareció el ciudadano DENIS DE JESUS RAMOS CASTILLO ni por sí ni a través de representación legal alguna. Planteadas así las cosas, entiende quien decide que la billetería que fue consignada por el co-apoderado del actor corresponde a la fecha de salida del 07-11-2005 y el regreso del 08-11-2005, es decir, que estas fechas no coinciden conforme a los aportes de la billetería consignada con los de la audiencia celebrada el día 08 de octubre de 2005 a las 10 de la mañana, en razón de lo cual estos medios de prueba, no tienen ninguna relevancia que permita a este Sentenciador poder revisar la decisión dictada por el a quo donde declaró el desistimiento de la acción y la conclusión del proceso. En otro orden de ideas, tampoco consta de autos alguna constancia expedida por la Universidad Bolivariana que demuestre que la profesional del derecho JOELENA BARON, desempeña la función pública a tiempo completo en la Universidad Bolivariana, sin embargo consta de autos que el demandante le otorgó poder a ambos profesionales del derecho el día 19 de julio de 2005, para que ejercieran su representación conjunta o separadamente, para el caso de autos cuando se produce la circunstancia de que algún profesional del derecho ha incurrido en alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor, inmediatamente notificará a su co-apoderado para que este se inteligencie en la continuidad de la causa y en el ejercicio cabal del derecho de defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues habiendo sido alegada esta defensa y no encontrando medio de prueba que soporte la validez de esta para enervar la sentencia de desistimiento de la acción dictada, es forzoso para este Tribunal tener que confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo y así expresamente se declara.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Social en el recurso de casación y control de la legalidad en el caso JOSE LUIS MORENO TORRES, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), expediente 04-1022, de fecha 08-11-2004 y relativa a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Solicitud de fijación para la celebración de una nueva audiencia, la Sala en el caso expresó lo siguiente:

“En todo caso, consta de autos que la parte actora al momento de celebrar la audiencia preliminar estaba representada por tres abogados identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano … quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”(Repertorio de jurisprudencias, año 2005, página 332)

En el presente caso, si bien se trata de una incomparecencia a la audiencia de juicio, regulada conforme a lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal item jurisprudencial puede ser aplicado perfectamente en el presente caso, en cuanto a las razones de coherencia de los hechos presentados, la aplicación del derecho y la orientación jurisprudencial de la Sala Social, pues ocurre en el presente caso que adicionalmente a que no consta un medio de prueba que permita demostrar la petición de nulidad de la sentencia dictada y la orden de celebración de la audiencia de juicio fijada por el a quo, en el presente caso no son coincidentes las fechas de la celebración de la audiencia que están referidas al 08 de octubre de 2005 y los recaudos de la billetería anexada corresponden al 07 de noviembre del 2005, además de no constar documentalmente el medio de prueba que acreditara el que la co-apoderada JOELENA BARON, desempeñaba el cargo que indicó el apelante compareciente, carga probatoria del alegante, pudo también hacerlo como ha ocurrido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación cuando el interesado acompañó a la Sala de Audiencias a su abogado para conocer in situ los prolegómenos inherentes a la fase audiencial oral en esta instancia superior, donde seguramente la protección tutelar que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Laboral, le hubiese encontrado cauces para conducirlo bajo la asistencia de algún profesional del derecho del foro guayanés morara en la Sala de Audiencias o en sus alrededores, o simplemente hubiese adoptado la decisión de diferir la audiencia y hacerlo asistir en la nueva oportunidad por un Procurador de Trabajadores, adscrito al Ministerio del Trabajo. En consecuencia de lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior que no se ha violentado el derecho a la defensa y subsiguiente derecho al debido proceso por parte de la decisión que antecede dictada por el a quo en la cual declaró la incomparecencia del actor o de sus representantes legales en la audiencia de juicio correspondiente al 08 de octubre de 2005, por parte del Juzgado de la causa y de allí que resulte ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo la cual ratifica este Juzgado Superior en todas y cada una de sus partes y así expresamente se decide.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 08-10-2005, donde declaró desistida la acción y terminado el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 151 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº FC02-R-2005-000016
RESOLUCION N° PJ0742006000063