REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2004-000085


Parte Recurrente: CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR, Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, de este domicilio, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 06, solios del 16 al 27, tomo 4to. Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1969.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: MARISELA ORSETTI RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.938.
Parte Demandante: Ciudadano JOSE ANGEL LEE PUGARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.980.201.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 93.304 y 75.894, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17-02-2004.





I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12-05-2006 el suscrito se avoca, a solicitud de la parte demandante, al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y contentiva del recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2004, por el ciudadano ALQIMEDES VIAMONTE CARPIO, asistido por la abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la parte demandada, en contra el acta levantada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LEE PUGARITO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de marzo de 2004, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe, llevándose a cabo dicha audiencia, previo avocamiento y notificación de las partes el día 30-11-2005 con la presencia sólo de la recurrente. Ahora bien, remitido como fuera el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en virtud de la creación y constitución del mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa, la cual fue debidamente practicada, transcurriendo el lapso legal correspondiente, por lo que siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que para el momento de celebración de la audiencia preliminar pautada por el a quo, la única persona autorizada para representar a la demandada era el ciudadano ALQUIMEDES VIAMONTE, quien se encontraba impedido de comparecer a la misma, toda vez que había sido asignado al Municipio El Callao en virtud de las festividades carnestolendas, en el desempeño de sus funciones, lo cual, a decir de la apelante, configura razón suficiente para justificar la incomparecencia decretada por el a quo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado Superior del Trabajo entiende que el motivo de la comparecencia de la recurrente está expresado en un escrito que corre de los folios 18 al 58, ambos inclusive, contentivos los tres primeros folios , de las razones alegatorias con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contra la sentencia del 17-02-2004 que dictó el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y donde la recurrente compareciente adiciona precautelarmente las razones que adicionalmente esbozó en la audiencia del 30 de noviembre de 2005, a las 11 de la mañana cuando se celebró la audiencia oral y pública del recurso de apelación de la causa interpuesta por el ciudadano JOSE LEE PUGARITO contra la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar y donde en resumen, la compareciente peticionó de esta Alzada la nulidad de la declaratoria de incomparecencia del ciudadano ALQUIMEDES VIAMONTE quien ostentaba concurrentemente los cargos de funcionario de IPOL BOLIVAR y de Presidente de la Caja de AhorroS de la Referida Institución Policial.

Para fundamentar la incomparecencia del ciudadano ALQUIMEDES VIAMONTE a la audiencia del 17 de febrero de 2004 y donde el Juzgado de la causa, vista la incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar, por parte de la demandada, la cual no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de la causa declaró la admisión de los hechos y seguidamente dictó la decisión correspondiente, condenando a la demandada a la cancelación de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.613.097,06) y para fundamentar y demostrar como medios de prueba a su solicitud de enervación de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado de la causa, la Dra. MARISELA ORSETTI RIVAS, acompañó un oficio que riela al folio 22 y se trata de la orden emitida por el Comisario General (IPOL), Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, el mismo está identificado con el oficio N° 313 que fue librado en Ciudad Bolívar el 13 de febrero de 2004 y donde el ciudadano LUIS ERNESTO MIRANDA, Director de Operaciones Ipol Bolívar, le comunica al ciudadano Comisario (IPOL) VIAMONTE ALQUIMEDES, Jefe de la Comisaría N° 13 de Puerto Ordaz, que él ha sido designado como Supervisor del operativo Carnaval 2004 que se desarrollará en el Callao con motivo de las fiestas carnestolendas desde el viernes 13 al miércoles 25 de febrero, ambas fechas inclusive, igualmente anexó una constancia expedida por el Sub-comisario (IPOL) Víctor Manuel Escalona, Jefe de la Comisaría Policial del Callao, expedida en esta misma población el 25 de febrero de 2004 y donde éste hace constar que el referido funcionario policial ALQUIMEDES VIAMONTE se había presentado a la Comisaría Policial del Callao el 13-02-2004 alas 08:00 am, permaneciendo hasta el 25-02-2004, igualmente anexó los estatutos sociales de la demandada que rielan de los folios 26 al 58, ambos inclusive, de estos medios de pruebas aportados con carácter previo a la celebración de la audiencia oral y pública del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien decide es del criterio sobre la valoración de los medios de prueba presentados de la manera siguiente:

1) En lo que respecta al oficio N° 313 ya antes citado y relativo a la orden girada por el Director de Operaciones de IPOL Bolívar al Comisario ALQUIMEDES VIAMONTE, se encuentra que el mismo es un documento oficio interpartes, es decir, entre el Director de Operaciones de IPOL Bolívar y el Ciudadano ALQUIMEDES VIAMONTE, que prueba que éste había sido trasladado a cubrir las actividades carnestolendas de los Callaoenses, desde el día 13 al 25 de febrero de 2004, lo que de ninguna manera justifica la incomparecencia el 17 de febrero de 2004 al Juzgado de la causa, es decir, cuatro días de antelación a la celebración del acto de la audiencia preliminar y aún cuando el Subcomisario de IPOL Bolívar, Víctor Manuel Escalona da constancia de que el Comisario ALQUIMEDES VIAMONTE estuvo cumpliendo con la misión encomendada del 13 al 25 de febrero de 2004 en la coordinación de las actividades de seguridad y resguardo de las fiestas de carnaval de la población del Callao, tampoco oferta luces a este Sentenciador, salvo entender que el referido funcionario había cumplido la misión que se le había encomendado en la instancia institucional, vale decir, que ninguno de los 2 instrumentos son demostrativos de la fuerza mayor necesaria para que esta Instancia Superior revocara la decisión dictada por el a quo el 17 de febrero de 2004 y así expresamente se decide.
2) En otro orden de ideas, pudo revisar con acuciosidad este Sentenciador los estatutos sociales que incorporó a manera de medios de prueba la Dra. MARISELA ORSETTI RIVAS y que rielan de los folios 26 al 58, ambos inclusive, del contenido del mismo encuentra quien decide que los estatutos de esta institución demandada en el Capítulo IV, relativo al Consejo de Administración de la Asociación, donde se establece en su artículo 29 que esta tendrá un Consejo de Administración integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y un Vocal, para establecer en el parágrafo primero que la ausencia de los miembros principales del Consejo de Administración serán llenados por los suplentes respectivos, salvo el caso del Vicepresidente (cuando estuviere previsto) quien suplirá las ausencias del Presidente. Mas adelante el Capítulo V, relativa a los deberes de los miembros del Consejo de Administración en su sección primera, Del Presidente, le otorga las funciones mandatorias que él debe regentar en el desempeño del cargo y en la sección segunda, Del Vicepresidente, artículo 39, se establece lo siguiente: “El vicepresidente llenará las ausencias temporales o absolutas del Presidente y durante su actuación como tal tendrá las misma autoridad y atribuciones que éste”. Siendo así, resulta elemental entender que en la oportunidad de 17 de febrero de 2004 cuando se celebró la audiencia preliminar, bien pudo asistir a esta audiencia el ciudadano Presidente ALQUIMEDES VIAMONTE, el Vicepresidente, los apoderados judiciales de la demandada que pudieran haber constituido para representarla en este acto, de manera que no la afectara la grave sanción de admisión de los hechos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que no resulta válido como elemento de convicción de esta Instancia Superior para admitir el criterio presentado y explanado por la recurrente sobre la incomparecencia de la demandada al acto del 17 de febrero del año 2004 y la cual considera este Superior Despacho que estuvo, tal decisión, ajustada a derecho y así expresamente se declara.

La Sala Social en una seguidilla jurisprudencial ha establecido que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día y contra la cual se otorga el recurso de apelación en los dos efectos, así tenemos la sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1307 del 25 de octubre del mismo año, en el expediente 04-1083, así como las decisiones de la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia del 771 del 06 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-2969, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el caso Stalin Yepez García, Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial donde reitera el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17-02-2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es la defensa de los derechos de los trabajadores y de la seguridad social.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2004-000085
RESOLUCION N° PJ0742006000064