REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000212
Parte Recurrente: Ciudadana OLGA OLIVIA PINO DE REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.049.769.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.944 y 74.637, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil EL SALON DEL POLLO, C.A, inscrita en fecha 07 de agosto de 2001 por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 100, Tomo 24-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ROSALBA GARCIA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO y JUAN FRANCISCO LOZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 37.179, 32.436, 93.304 y 92.764, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-06-2006.
En fecha 19 de Junio de 2006, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano OLGA OLIVIA PINO DE REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº 10.049.769, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.944 y 74.637, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad Mercantil EL SALON DEL POLLO, C.A, inscrita en fecha 07 de agosto de 2001 por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 100, Tomo 24-A, representada en juicio por los abogados ROSALBA GARCIA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO y JUAN FRANCISCO LOZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 37.179, 32.436, 93.304 y 92.764, respectivamente, expediente éste remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02-06-2006.
En la misma fecha, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP11-R-2006-000212, fijándose en dicha oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de Junio del mismo año. Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:
I
UNICO
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 02-06-06, que cursa en el folio 168 del referido expediente, mediante el cual el Juez A-quo, declaró el desistimiento de la acción en la sentencia dictada.
Por su parte, ejerce el recurso de apelación la parte recurrente, por considerar que la sentencia dictada por el Juez A-quo es contrario al imperio de la Ley, viola el principio del derecho a la defensa y por cuanto el Juez de la causa en fecha 27 de Abril de 2006 cuando se celebró la audiencia oral y pública y por la complejidad del caso se reservó un lapso de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dictar el dispositivo del fallo fijando mas abajo un lapso con fecha mes día y hora o sea 01-06-06 a las tres y quince (3:15 p.m.) , que en esa oportunidad no hubo despacho en todo el circuito, que en virtud de ello el a quo debió fijar por auto expreso la nueva fecha para la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido con la norma supra señalada, que por el contrario celebró la audiencia el día 02-06-06
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Nuestra Constitución Nacional, establece en el artículo 49 lo siguiente:
Artículo 49.- (… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…).
La referida norma constitucional, cobijan principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro País; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea breve, responsable, expedita, transparente,
Bajo estos principios constitucionales este Superior Despacho considera hacer un examen exhaustivo de las actuaciones procesales que sucedieron en este proceso y así tenemos que:
1) En fecha 21 de Noviembre de 2005, se realizó sorteo público Nº 15 en la instalaciones de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar del nuevo régimen, a cargo de la Coordinadora Judicial, mediante el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar.
2) En fecha 23 de Enero de 2006, el referido Juzgado declaró concluida la prolongación de la audiencia preliminar en virtud que la parte demandada no compareció a dicha prolongación y ordenó la incorporación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo la remisión del referido expediente al Tribunal de juicio.
3) En fecha 13 de Febrero de 2006, el Juzgado de Juicio del Trabajo recibe el referido expediente y en fecha 21 de Abril del mismo año fija la audiencia oral y pública para el día 24-05-06 a las 10:00 de la mañana, llegada la oportunidad el referido Tribunal se reserva por la complejidad del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal Laboral un lapso de cinco (05) días hábiles específicamente para el día 01 de Junio de 2006, a las tres y quince (3:15 p.m.) para dictar el dispositivo de fallo, lo cual consta en los folios 166, 167.
3) Cursa al folio 168 del expediente que el Tribunal de la causa celebró la continuidad de la audiencia oral y Pública el día 02 de Junio de 2006, a las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde y declaró el desistimiento de la acción derivado a la incomparecencia de la parte actora, en fecha 08 de Junio el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGINO en su condición de apoderado Judicial de la parte actora apela de la decisión del Juzgado aquo.
Ahora bien, Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, observa de la lectura del contenido de esta última parte del acta de fecha 24 de Mayo de 2006, que el a quo estableció dos parámetros: 1.- Que dictaría el fallo en un lapso de “5 días hábiles siguientes a la presente fecha”, que fue el 24 de mayo de 2006 y 2.- Fijó de manera determinante el día y la hora cuando tendría lugar la continuación de la audiencia de juicio. Planteadas así las cosas, entiende quien decide que fue el propio Juzgado de la causa el que estableció estas dos vertientes concurrentes, dentro de los cinco días hábiles y precisó el día 01-06-06 a las 03:15 pm, la circunstancia también planteada en esta audiencia de que no hubiese habido despacho este día 01-06-2006 no estableció, como suele hacerse en muchos actos cuando se fija un día determinado en que el acto procesal correspondiente se celebraría el día indicado por el auto procesal señala torio o en el supuesto de que no hubiese despacho en ese Tribunal, éste acto se celebrará en el día de despacho siguiente a la misma hora, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de saber con precisa, clara y determinante certeza cuando se celebrará el acto procesal de continuación de la audiencia de juicio, no pudiendo por interpretación subjetiva del Juzgado de la causa celebrar la continuación de la audiencia un día distinto al señalado en el auto que le precede, pues esta incertidumbre, sin lugar a dudas que creó incertidumbre en cuanto a la celebración de la continuación de la audiencia y resulta inadmisible que no habiéndose hecho las debidas precisiones, a fortiori, se celebre el día 02 de junio de 2006 la continuación de la audiencia de juicio, máxime cuando el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una sanción tan fuerte como es el desistimiento de la acción. Este auto dictado por el Tribunal de la causa el 02 de junio de 2006, sin lugar a dudas que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad de la secuencia de los actos procesales, los cuales en este caso han sido violentado sin lugar a ninguna duda el derecho de la reclamante a estar presente en la continuación de la celebración de la audiencia, si bien es cierto que el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma adjetiva señala expresamente lo siguiente:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso salvo los casos expresamente señalados por la ley”.
No es menos cierto que del acta se desprende una confusión al momento de fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia en virtud que se señala un día especifico y una hora y no habiendo despacho ese día indicado, la Juez debió fijar por auto expreso al día siguiente una nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicha audiencia y no dejar indefenso a la parte actora, es criterio de este sentenciador que los actos procesales deben brindar a las partes la mayor certeza y seguridad jurídica, a los fines de la defensa de sus derechos, en el caso bajo estudio queda evidenciado que el error es imputable al Tribunal razón por la cual debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la actora apelante y asi expresamente se declara.
En otro orden de ideas, cabe destacar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación, tienen la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos fundamentales, privando en el plano laboral- la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, pues, en esta materia, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, toda vez que su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra el trabajador frente al patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En virtud de todo lo antes expuesto y considerando que el auto dictado por el Tribunal de la causa el 02 de junio de 2006, en la cual se declaró el desistimiento de la acción afecta los derechos invocados por el apelante en esta audiencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar debe revocar la decisión dictada y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se prosiga con la continuación de la audiencia de juicio, la cual se había fijado para el 01-06-2006 a las 03:15 pm y en virtud de que la misma no se celebró en esa fecha que había indicado el Tribunal, se le ordena que continúe con la audiencia de juicio con el objeto de dictar el dispositivo del fallo que se había reservado dictar en la audiencia del 24 de mayo de 2006. en este acto y como quiera que se encuentran presentes ambas partes las cuales se encuentran a derecho, por lo cual no hay necesidad de nueva notificación se le ordena al Juzgado de la causa que celebre este acto de continuación de la audiencia de juicio en un lapso no menor de 3 días de despacho ni mayor de cinco (05), siguientes al recibo del presente expediente, para lo cual ambas partes se encuentran debidamente notificadas, auto que deberá dictar inmediatamente que reciba la presente causa y así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-06-2006 y se le ordena que una vez recibido el presente expediente fije la continuación de la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de (03) ni mayor de (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos legales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4, 7, 158, 165 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.) LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RCA/040706.
RESOLUCIÓN N° PJ074200600040
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