REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2003-000012
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-06-1961, bajo el N° 19, tomo 23-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: SAUL ANDRADE, CARLOS LOPEZ DAMIANI, abogados en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 52.653 y 75.216, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadanos IRAIDA RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ, FRANCIA MENDOZA Y ERNESTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 8.906.376, 11.726.001, 8.855.962 y 11.727.014, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CELIA DEL VALLE FIGUERA, OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 75.894 y 55.971, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2003.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09-05-2006 este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a las partes, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de treinta (30) días dictar sentencia en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2003, por el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IRAIDA RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ, FRANCIA MENDOZA y ERNESTO BAEZ, en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil IMGEVE, C.A.
En fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, el cual lo recibe y una vez vencidos los lapsos legales correspondientes fija el término de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, entrando posteriormente en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones al referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien se avocó en fecha 14-12-2005, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Siendo posteriormente recibidas por esta Alzada, en virtud de la creación y constitución de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. En tal sentido, una vez notificadas las partes del avocamiento dictado por este Sentenciador a y reanudada la presente causa, siendo la oportunidad para dictar la integridad de la sentencia, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del recurso apelatorio interpuesto por el abogado SAUL ANDRADE M., apoderado judicial de la demandada IMGEVE, C.A contra la sentencia definitiva dictada el 17 de enero de 2003 y donde el Juzgado de primera Instancia del Trabajo del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy extinguido por la creación de la nueva estructura de circuito judicial laboral que ha creado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y donde el ya referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta a través de representación de los trabajadores IRADIA RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ, FRANCIA MENDOZA Y ERNESTO BAEZ, suficientemente identificados en el escrito libelar, así como también en el cuerpo de la sentencia parcialmente con lugar dictada en al presente causa y en la cual no consta de autos las razones que hayan motivado de manera particular o general la interposición del referido recurso apelatorio, aunque el apelante se había reservado su derecho de fundamentar tal apelación en su debida oportunidad hasta la fecha de dictar la presente decisión no consta en el cuerpo de la segunda pieza donde está contenido el escrito de apelación las razones que haya tenido el apelante para disentir contra el fallo parcialmente con lugar dictado.
Establecida las consideraciones que anteceden con carácter previo este Juzgado Superior del Trabajo entró a conocer del tema decidendum como lo es la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo el 17 de enero de 2003 y donde estos reclamaron a la empresa IMGEVE, C.A le cancelara derivado de la prestación de sus servicios los montos de sus liquidaciones que establecieron en el orden siguiente:
1.- IRADIA RIOBUENO señaló haber ingresado el 20 de abril de 1993 y haber egresado el 16 de febrero de 2000, que prestó servicios durante 6 años y 9 meses y tenía un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio de Bs. 487.263,03, un salario normal de Bs. 32.173,17 y un salario integral de Bs. 45.364, 16 y reclama un monto total de Bs. 32.135.927,00 a la demandada IMGEVE, C.A.
2.- CATHERINE MARTINEZ ingresó el 16 de octubre de 1995 y egresó el 16 de febrero de 2000, laboró 4 años, 4 meses con un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 459.928,80, un salario normal de Bs. 29.888,18 y un salario integral de Bs. 42.342,50 y reclama un sumatorio total de Bs. 26.608.687,83.
3.- FRANCIA MENDOZA ingresó el 20 de abril de 1993, egresó el 16 de febrero de 2000, tiene un tiempo de servicio de 6 años y 9 meses, un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 718.223,20 un salario normal de Bs. 47.405, 96 y un salario integral de Bs. 67.158, 44 y reclama el monto de Bs. 44.956.881,00.
4.- ERNESTO BAEZ señaló que ingresó el 26 de noviembre de 1997 y egresó 16 de febrero de 2000, tenía 2 años y 3 meses laborando, un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 443.802,90, un salario normal de Bs. 29.290, 90 y un salario integral de Bs. 41.485,46 y reclama el monto de Bs. 20.262.733,00.
Adicionalmente a la suma de Bs. 123.964.228, 83 reclaman el monto de Bs. 50.000.000,00 para cada uno, es decir el total de Bs. 200.000.000,00 en concepto de daño moral y adicionan las costas y costos procesales y la imposición de la corrección monetaria a la suma reclamada. Con fundamento al celebratorio de dos contratos individuales de trabajo, la empresa demandada, es decir IMGEVE, C.A, a través de su representante legal SAUL ANDRADE M., quien acreditó su representación mediante diligencia que corre al folio 70 y es de fecha 16 de octubre de 2000, en la misma señaló darse por citado en la presente causa y con fecha 19 de octubre de 2000 y con fundamento a los contratos de trabajo que anexó marcados “A” y “B”, presentó la falta de competencia del Juzgado de la causa, señalando que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a la doctrina jurídica y jurisprudencial el mismo no tenía competencia para conocer sobre los casos de FRANCIA MENDOZA y de IRAIDA RIOBUENO, toda vez que ellas habían celebrado un contrato de trabajo donde se establecía que el domicilio elegido por las partes era la ciudad de Valencia, con réplica de la contraparte el Juzgado de la causa con fecha 29 de enero de 2001 declaró sin lugar la defensa opuesta por la demandada, esta se alzó contra este fallo en solicitud de regulación de la competencia, la cual fue presentada por ante el mismo Juez de la causa para ante el Superior Laboral, el cual con fecha 14 de junio de 2001 declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta. Con fecha 06 de julio de 2001 el profesional del derecho SAUL ANDRADE M., consignó escrito de contestación de la demanda en trece (13) folios útiles, escritos por ambos lados salvo el último, presento contestación a la demanda bajo dos supuestos un primer capítulo que denominó negación genérica de la demanda y un segundo capítulo que denominó negación específica de la demanda. De la lectura del mismo, negó los salarios indicados por los reclamantes, porcentajes, horas extras, comisiones y sostuvo bajo una seguidilla relacional negó todos y cada uno de los conceptos que parcialmente habían indicado en su demanda los trabajadores accionantes, igualmente rechazó el daño moral, no indicó el representante de los demandantes cual era el salario que en opinión de la empresa demandada estos cuatro trabajadores tenían, así como también rechazó los alegatos de retiro justificado y la supuesta desmejora de las condiciones de la relación de trabajo, sin embargo, finalmente a los folios 136 y 137 relacionó un tiempo de servicio para el caso de CATHERINE MARTINEZ colocándole un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses, unas utilidades que fijó en diez días y con un salario de Bs. 15.330,00, Bs. 96.900,00 para un total de Bs. 153.309,70, no indicó a que año correspondían esas utilidades, igualmente ocurrió con la antigüedad, diferencia de abonos, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, sin indicar a que año, que mes, cuantos días y sobre que base de salario estableció los montos residuales para establecer en conclusión parcial un monto de Bs. 2.704.240,97. Así lo hizo igualmente con los demás trabajadores FRANCIA MENDOZA, ERNESTO BAEZ E IRAIDA RIOBUENO, creando de esta manera un presunto vicio que él denunciaba habían incurrido los demandantes cuando señaló que estos reclamaban una hora extraordinaria, sin señalar a que fecha corresponden tales presuntas horas, ni a que hora fue laborada cada una de ellas, señalando que no es posible conocer cual fue el tiempo extraordinario trabajado y aunque los demandantes le señalaron el mes de estos beneficios el de agosto de cada año, les observó igualmente que el salario indicado por ellos tenían dos grandes carencias la determinación de las horas extras y la base de cálculo, es decir, que él incurrió de igual manera en el mismo error que presuntamente le atribuyó a los demandantes contra su representada. En este sentido, es necesario señalar sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y el cambio doctrinal de la Sala de Casación Social cuando abandonó al apartarse del criterio seguido por la antigua doctrina de determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe el actor, con el objeto de permitir que el juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de proceso en razón de la reconocida desigualdad existente en la relación laboral, sobre cargando en hombros del trabajador con pruebas que en la mayoría de los casos le es muy difícil presentar pues es el patrono el que con su estructura económica y poder tiene hasta por mandato legal el control de los documentos que regulan la relación de trabajo, tales como la planilla de ingreso, exámenes de ingreso, pago de salarios, montos, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones y otros que de no admitirse tal premisa generaría en los trabajadores una situación de verdadera indefensión, esta disposición legal confirma el principio de la carga procesal del demandado, de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de establecer cuales de los hechos admite y cuales rechaza, pues trae como consecuencia la confesión por parte del patrono, esta interpretación vigente de nuestra Sala de Casación Social tiene el sano propósito de simplificar el debate probatorio que no hayan sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono de esta manera se da prevalencia a los principios constitucionales y legales de protección a las bases que rigen la relación de trabajo siempre en beneficio de los más débiles.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1. Legajo de recibos de pago de salarios, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, donde se demuestran los salarios devengados por cada uno de los reclamantes.
2. Marcados “E”, “F”, “G” y “H”, legajo de recibos demostrativo del cobro de comisiones.
3. Marcado del 1.1 al 1.4, constancia de trabajo de los demandantes
4. Marcados J.1 al J.22 demostrativos de condicones, recibos de vacaciones trabajadas y no disfrutadas de IDALIA RIOBUENO
5. Marcadas K1 al K4, vacaciones pagadas y no disfrutadas por CATHERINE MARTINEZ
6. Marcado L documentos que evidencia los domingos y feriados trabajados en IMGEVE Ciudad Bolívar
7. Marcado Ñ legajo de documentos de donde se evidencian los inventarios de las supuestas mercancías faltantes y las instrucciones para su recuperación
8. Marcado M documento demostrativo dirigido por el Gerente a los empleados deduciéndole sobre las mercancías extraviadas
9. Documento donde IMGEVE, C.A califica como hurto la pérdida de mercancía
10. Marcados Ñ1 al Ñ9 hojas de reclamación de los laborantes donde se pretendió imponer responsabilidades individuales
11. Inspección judicial en la sede IMGEVE, C.A
12. Marcados P1 al P4 copia de las renuncias colectivas presentadas
13. Marcado U copia de la Convención Colectiva de Trabajo
Adicionalmente los demandantes promovieron el testimonio de LIBALDO PEREZ, VICTOR SILVA LEONOR CARIAS, SORSIRE LEON BELKIS HERNANDEZ y NORBELIA PEREZ, mayores de edad de este domicilio
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada presentó el mérito favorable de los autos y las documentales siguientes:
1. Marcado “A” recibo de nómina de los actores
2. Marcado “B” recibo donde se le reintegran los descuentos hechos en los documentos marcado “A”
3. Marcado “C” comunicación de la demandada al Banco Mercantil ordenando los reintegros deducidos
4. Marcado “D” planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al año 1997-1998 de CATHERINE MARTINEZ
5. Marcado “E” planilla de liquidación de las vacaciones 1998-1999 de CATHERINE MARTINEZ
6. Marcado “F”, recibo de IRAIDA RIOBUENO del pago de compensación por transferencia
7. Marcado “G” recibo de FRANCIA MENDOZA del pago de compensación por transferencia
En otro orden, consta una prueba de informes al Banco Mercantil donde se solicita informe de las cuentas, pago de nóminas, períodos comprendidos del 20 de abril de 1993 al 16 de febrero de 2000, montos de depósito, titulares y otros.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De los medios de prueba aportados por los demandantes se evidencia lo siguiente: que la demandada en ningún momento estableció cual era la inicio de la relación de trabajo, salario, horas extras, vacaciones canceladas, a que año correspondían, así como también lo relativo a los domingos y feriados y utilidades canceladas, sin embargo, de las pruebas que corren de autos se puede evidenciar lo siguiente: En el encartado que corre a los folios 346, se evidencia lo siguiente: que la demandada realiza promociones de precios en las vacaciones y para el año 2002, aparece que el horario de trabajo de lunes a sábado es de 09:00 am a 08:00pm en todas las tiendas de IMGEVE en Venezuela que igualmente apertura las puertas de la demandada los días domingos desde las 10:00 am hasta las 03:00 pm y que los vendedores de la demandada deben conforme a sus obligaciones legales atenerse a las ofertas que en los períodos vacacionales esta establece, de este encarte se evidencia el horario de trabajo de lunes a domingo por parte de los reclamantes, cuestión esta que adicionalmente se corrobora por las publicaciones que corren en los folios 331 y 332 donde se establecen los horarios de trabajo de lunes a domingo y los precios de los productos ofertados, circunstancia esta corroborada adicionalmente por la declaración del testigo LUIS LIBALDO PEREZ donde asegura haber visto a los demandantes laborando en los horarios por ellos indicados, criterio que acoge este Juzgado conforme a la valoración de estos medios de prueba de acuerdo alo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales son adicionalmente evidenciados a través de la comunicación de la Gerente de IMGEVE, C.A en Ciudad Bolívar ANGELINA LURICELA, donde da cuenta del trabajo el día 01-05-1999 y del Sr. ROBERTO GONZALEZ, donde ordena en memo a todas las tiendas que los horarios de trabajo los días domingos es de 09:00 am a 04:00 pm desde el 15 de noviembre al 27 de diciembre de 1998, folio 388.
En el folio 390, se encarta una orden de extensión del trabajo dominical igual probanza se establece a los folios 392, con todos estos medios de prueba se evidencia que la jornada de trabajo tiene correspondencia con lo señalado por los actores en su cuerpo libelar y con lo cual se demuestran los domingos trabajados, horas extras y jornadas especiales y así expresamente se declara.
Con las copias de la empresa matriz en la ciudad de Caracas se evidencia la orden “pérdida o faltante” que de cualquier producto se produzca será responsabilidad de los trabajadores, la cual corre al folio 404 y al folio 410 consta comunicación del Gerente de Recurso Humanos Robinson Avila donde ordena descontar a vendedores, logísticos y Gerentes de tiendas los nombres de estos para hacer el referido descuento, en los folios 412 al 414 se establece una relación de la Gerencia de Logística de Operaciones sobre el descuento a personal sobre faltante de mercancía, con los cuales demuestran los actores que la demandada les imputó, no sólo la responsabilidad personal en cada uno de ellos sobre los artículos extraviados o perdidos sino que adicionalmente los descuentos realizados, lo cual se concatena con el citatorio levantado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar donde los reclamantes en acción laboral citaron a su patrono y este reconoció: En vista de la reclamación planteada por los representantes de los trabajadores, informo al despacho que he recibido instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos de IMGEVE, C.A que el descuento que se venía efectuando a los trabajadores realmente será suspendido, es decir, que no se continuará efectuando y el dinero que ya se les descontó les será reintegrado de manera inmediata en los próximos días, documento administrativo éste que tiene perfecta acoplancia con la comunicación enviada por la empresa a los reclamantes y que riela de los folios 421 al 423 del 01 de febrero de 2000, la hoja de reclamo ministerial corre de los folios 433 al 434, ambos inclusive, documentos estos con los que prueban los actores que realmente le fueron imputadas responsabilidades individuales de manera abusiva por parte de su patrono que no solo afectaban su condición de vendedores profesionales sino que adicionalmente desmejoraba las condiciones de su contrato de trabajo, pues aún cuando individualmente de que los ciudadanos IRAIDA RIOBUENO y FRANCIA MENDOZA en el año 1993 cuando firmaron sus contratos de trabajo y que con el transcurrir del tiempo se transformaron en contratos a tiempo indeterminado, sin lugar a dudas que es una imputación de hurto calificado al descontársele manu militari los porcentajes correspondientes al valor de la mercancía extraviada sin que de los mismos se hubiese realizado ninguna denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que al no haber sido desconocidos adicionalmente por la demandada, sin lugar a dudas que se evidencia el total valor legal de la imputación realizada y donde los reclamantes nada tenían que ver con la pérdida de los bienes de la empresa y los cuales le venían siendo deducidos del pago de sus salarios y que al reconocer la propia empresa ante el órgano administrativo correspondiente, es criterio de este Juzgado Superior que si hubo la intención de la demandada de pretender hacer responsable a sus trabajadores del hurto que la afectaba, sin que ningún órgano de la administración pública así lo hubiese establecido, consecuencialmente este Juzgado Superior le da el total valor a la documentación que antecede demostrativa de la imputación de hurto que los responsabilizó personalmente la empresa.
En lo que respecta a los documentos “B”, “D”, “F” y “G”, relativos a las renuncias de los reclamantes, donde expresan el cambio de las condiciones laborales a partir del año 2000 y donde se le desmejoraban sus condiciones salariales pues al descontársele parte de su salario, sin lugar a dudas que unilateralmente estableció una responsabilidad individual en cada uno de ellos que no tiene otra calificación que hurto aunque el mismo no se hubiese presentado por ante los Tribunales Penales o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con tales documentos se evidencian las causas que motivan el despido indirecto, estipulado en el artículo 103, parágrafo 1°, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que en opinión de este Juzgado Superior justifica la renuncia por los laborantes presentada.
En lo que respecta a los medios de prueba promovidos por la parte demandada se observa que de la relación presentada, sin especificar fechas, meses, año y que fueron acompañados a manera de medios de pruebas sin haber indicado expresamente cual era el salario que devengaban todos y cada uno de los laborantes no puede este Juzgado Superior atribuirles ningún valor probatorio, toda vez que cuando se trabó la litis con el escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada no indicó los debidos señalamientos que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social estaba obligada a indicar, pues en efecto la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real pues es él quien debe señalarlo y probarlo, por tanto a él le corresponde la carga de la demostración y al no hacerlo conforme a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía la carga de la prueba y así expresamente se declara.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al daño moral reclamado es criterio de este Tribunal conforme al criterio de la Sala de Casación Social sobre el daño moral, en lo relativo a la reclamación por parte de los trabajadores, este Juzgado Superior es del criterio que en autos existen los elementos suficientes que hacen demostrativo y probada la existencia de los siguientes elementos:
1. Que eran vendedores con un tiempo superior a un año.
2. Que en autos está demostrada la existencia de la imputación realizada por la empresa y adicionalmente la sanción impuesta de la deducción de los salarios por los objetos perdidos a cada uno de ellos, sin los mismos tener responsabilidad personal
3. Que esto le creó una situación de intranquilidad, angustia, vergüenza, pues siendo vendedores estrella de la demandada sin mayor veracidad se les imputó el hurto de bienes de la demandada
4. Que los reclamantes son vendedores profesionales de alto quilate en el desempeño de sus actividades,
5. Que todos tienen un nivel mayor de educación en el desempeño de sus actividades
6. Que la empresa IMGEVE, C.A tiene un capital dinerario con varias sucursales en todo el país y
7. Que el salario de los reclamantes corresponde a los vendedores profesionales de manera fija y comisión conforme a las características de este tipo de trabajo.
Todo lo cual nos conduce a establecer un daño moral en los montos indicados por el a quo y los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes y así lo expresará mas adelante cuando dicte el dispositivo en la presente causa.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FC02-R-2003-000012
RESOLUCION N° PJ0742006000041
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