REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2003-000404

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil HOTEL COUNTRY, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 37.179 y 75.894, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.853.332.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS JESUS VALOR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.855.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31-10-2003.

Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.332,quien esta representado en juicio por el abogado en ejercicio LUIS JESUS VALOR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.855, en contra de la empresa HOTEL COUNTRY, C.A., inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el Tomo 52-A asiento N° 12 FOLIOS 93 AL 120, con modificación registradas por ante el mismo registro Mercantil, tal como consta del asiento N° 84 del Tomo 14-A folios del 707 al 713 de fecha 26-12-2000, representado judicialmente por los ciudadanos: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 37.179 y 75.894, respectivamente.
Expediente éste remitido por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que este Tribunal de Alzada conozca de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 31-10-2003.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2003-000404, fijándose la audiencia oral y pública para el día 28 de Junio de 2006, a las (02:00 p.m.). Celebrándose la misma el día y la hora señalada. Cumplidos los lapsos procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en base a las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 13-12-2000 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo devengando un salario diario de seis (6.000) bolívares que equivale a ciento ochenta (180.000) mensuales.
• Que laboraba en un horario comprendido de desde las (6:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, luego desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde de lunes a viernes y desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía los sábados.
• Que laboró para la demandada once (11) meses y trece (13) días.
• Que en fecha 01 de Enero de 2001, de manera intempestiva y unilateral la demandada le obligó a firmar un contrato de trabajo por un lapso de tres meses, asignándole el cargo de secretaria con un sueldo mensual de BS. (200:000) mil. Bolívares
• Que una vez vencido dicho contrato le hicieron firmar otro específicamente el 01 de Abril de 2001 por el mismo periodo y ratificándole el mismo cargo y salario
• Que una vez vencido dicho contrato le hicieron firmar otro específicamente el 01 de Julio de 2001 por el mismo periodo y ratificándole el mismo cargo y salario.
• Que al habérsele prorrogado por dos (02) veces el contrato automáticamente pasa a ser por tiempo indeterminado y en consecuencia está protegida y se hace acreedora de todos los beneficios que consagra la ley del trabajo.
• Que en fecha 01 de Octubre del 2001, en horas de la mañana el ciudadano GERARDO LEE, le comunico que el presidente encargado necesitaba comunicarle algo y se dirigió a la oficina del ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, quien le manifestó que no se le renovaría el contrato y la misma le contestó que eso no era posible en virtud que tenia inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República.
• Que no obstante a eso en fecha 02 de octubre del 2001, la demandada decide de manera unilateral y sin motivo justificado dar por terminada sus relaciones o servicios laborales ofreciéndole cancelarle la suma de (BS. 161.333,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales por tres meses que laboró para la empresa.
• Que la demandad no notifico del despido a la Inspectoria del Trabajo y al Tribunal Laboral violó el derecho a la inamovilidad y al hacerlo la despidió sin justa causa.
• Que si bien es cierto perdió el derecho al reenganché debido que no solicitó el mismo ante el Tribunal competente, sin embargo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo le da la posibilidad de obtener el pago de los salarios caídos o mejor dicho los salarios dejados de percibir, correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2001, que por efectos de la inamovilidad establecida por el decreto Nº 1.472, que alcanzan la cantidad de (BS. 400.000) mas la indexación salarial y los intereses de mora.
• Que en razón de ello, demanda el pago de la suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.2.479.159, 07).
• Que dicho monto se desglosa de la siguiente manera:
• Por Incidencia salarial de utilidades BS. 200.000 entre 30 días BS. 6.666,67x 15 días que le pagaba anualmente la empresa= BS. 100. entre 365 días de un año BS. 274.
• Incidencia de bono vacacional: Bs. 6.666.67 x 7 días= Bs. 46.666.69 entre 365= 127,85. De aquí entonces el salario normal es Bs. 6.666,67 + Bs. 274 + Bs. 127,85= Bs. 7.068,52. Por ello reclama las siguientes cantidades:
• La cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) salario mensual correspondiente a los meses de octubre y noviembre del 2001, fecha del vencimiento del decreto de inamovilidad por concepto de salarios caídos o dejados de percibir en retribución por el daño moral que sufre derivado única y exclusivamente del abuso del derecho en materia laboral de su patrono para despedirle.
• La cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.548.000) correspondientes a la indexación laboral desde el 1 de octubre del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2002 recaído sobre los salarios caídos o dejados de percibir de los meses de octubre y noviembre del 2001.
• Cuatrocientos veinticuatro mil ciento once bolívares con veinte céntimos (Bs. 424.111,20) por concepto de 60 días de antigüedad multiplicados por el sueldo integral de Bs. 7.068,52
• Doscientos doce mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 212.055,12) por concepto de indemnización de antigüedad por el salario integral de Bs. 7.068,52
• Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso multiplicados por el salario base de Bs. 6.666,67
• Cien mil bolívares (Bs. 100.000) por concepto de 15 días de vacaciones multiplicadas por Bs.6.666,67
• Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 46.666,70) por concepto de 7 días de bono vacacional multiplicados por Bs. 6.666,67
• Cien mil bolívares por concepto de 15 días de utilidades multiplicados por Bs. 6.666,67
• Treinta mil novecientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 30.921, 25) por concepto de intereses de prestaciones correspondientes desde el 13 de diciembre del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2002.
• Cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 417.404,29) correspondientes a la indemnización salarial del prestaciones sociales desde el 1 de octubre del 2001 hasta 15 de diciembre del 2002





II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo la prescripción de la acción y admitió los siguientes hechos que no serán objeto de prueba: existencia de la relación laboral desde el 01-10-2001 hasta el 30-09 -2001 y el cargo desempeñado por el acciónate el cual era de secretaria del departamento. Asimismo, negó los siguientes hechos: a) que el demandante haya ingresado a prestar servicios en fecha 13 de diciembre del 2001 devengando un salario mensual de Bs. 180.000 hasta el 31 de diciembre del 2001 y en el horario señalado por la actora; b) Que haya ingresado como asistente administrativo; c) Que el contrato se haya convertido en un contrato por tiempo indeterminado; d) Que haya laborado en la empresa en fecha 1 de octubre del 2001; e) que se le aplique a ella la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; f) Que haya sido despedida injustificadamente el día 2 de octubre del 2001 pues la relación laboral de trabajo termino por la finalización del contrato a tiempo determinado que habías firmado y ello se produjo el 30 de septiembre del 2001 y por ultimo negó que esté obligada a cancelar todos y cada uno de los montos reclamados y especificados por la actora en el escrito de demanda

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por la parte demandada, fundamentó la misma en que su representada aceptó la existencia de la relación de trabajo, que la relación de trabajo terminó en fecha 30-09-2001, que se fijaron carteles el 19-12-2002, que su representada alegó como punto previo la prescripción de la acción, que evidentemente había operado la misma, que la demandante no demostró que su ingreso fuera el 13-12-2000, que el contrato era a tiempo determinado y se hicieron 2 prórrogas en dicho contrato.
Por otro lado la representación judicial de la parte actora alegó que su representada demostró que su ingreso fue el 13-12-2000, que en el mes de enero firmó contrato a tiempo determinado, que dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento en que se celebró la segunda prórroga la relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado, que el demandado fue notificado el 05-12-2002, que no existe prescripción en la presente causa.



IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si hay prescripción de la acción, que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, y la fecha de inicio a la relación laboral; es decir, el hecho controvertido del juicio, radica en determinar si los conceptos demandados proceden o no y si realmente existe la prescripción de la acción, Para ello, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacifica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del citado artículo 68, ejusdem, (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:


“(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este juzgador hace suyo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual se invertirá cuando el patrono admita la existencia de la relación laboral, caso en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar el verdadero salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.


V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo a la decisión de fondo, estima conveniente esta sentenciadora pronunciarse sobre la defensa previa alegada por la demandada de la forma que sigue:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”


Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En el caso subexamine este superior despacho observa que concluyó que la relación laboral que ocupa nuestras actuaciones conforme a la extensión legal de la culminación de la relación de trabajo, sostuvo como conclusión de la misma el día 16-10-2001, el cual tomó como lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si la presente demanda fue introducida el 27 de septiembre de 2002 y registrada el 08-10-2002, es decir que el a quo concluyó que la demanda fue registrada antes del 16-10-2002, fecha en la cual prescribía la presente acción y que al haberse registrado en la fecha antes indicada, sin lugar a dudas que se había operado la interrupción de la prescripción en la presente causa y así, luego de una revisión de la decisión dictada por el a quo y que corre inserta en los folios 13 y 14 la motivación para la declaratoria sin lugar de esta defensa, este Tribunal es del criterio que las razones expuestas por el a quo estuvo ajustada a derecho y así expresamente se declara.

Este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio los hechos que haya admitido la demandada y la prescripción de la acción.


VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- Promovió como documentales:
• Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre las partes por el termino de tres (03) meses, en el cual se evidencia que comprendía el periodo entre 01 de Enero del 2001, al 31 de Marzo del 2001. Este Tribunal le da plano valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la otra parte. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre las partes por el termino de tres (03) meses, en el cual se evidencia que comprendía el periodo entre 01 de Abril del 2001, al 30 de Junio del 2001. Este Tribunal le da plano valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la otra parte. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” recibo de pago, de donde se evidencia que la demandante recibió liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado par el periodo del 01 de Enero del 2001, al 31 de Marzo del 2001. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra “D” recibo de pago de donde se evidencia que la demandante recibió liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar el contrato de trabajo a tiempo determinad, celebrado para el periodo del 01 de Abril del 2001, al 30 de Junio del 2001. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” recibo de pago de donde se evidencia que la demandante recibió liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar el contrato de trabajo a tiempo determinad, celebrado para el periodo del 01 de Julio del 2001, al 30 de Septiembre del 2001. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos: GERALDO LEE, JESSIKA ESTHER MUÑOZ RAMOS Y SANTA YOLANDA VASQUEZ, todos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal observa que los mismos manifestaron ser empleados de la demandada cuestión está que pone en tela de juicio la imparcialidad de los mismos y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio. Así se establece.


Del demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

• 2.- Marcado con la letra “A” copias legajo constante de 20 recibos de pagos de sueldo que van desde el 13 de Diciembre del 2000, hasta el 30 de Septiembre del 2001. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL PINTO GARCIA Y PABLO RAMON MORENO, todos suficientemente identificados en autos. En relación al primero este Tribunal observa que el mismo en su declaración se desprende que son irrelevantes para dilucidar la presente controversia, razón por la cual no le da valor probatorio. Así expresamente se establece.
• En relación al segundo este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que el mismo no compareció al interrogatorio. Así se establece.
• En relación a las posiciones juradas: Este Tribunal considera que el absorbente no incurrió en confesión alguna pero su contradicción serán tomadas en cuenta para la resolución definitiva de este proceso. Así se establece.
• En relación a la Inspección Judicial: Este Tribunal observa que dicha inspección en nada coadyuva a demostrar ninguno de los hechos debatidos en este juicio y en tal virtud no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMAN, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa HOTEL COUNTRI C.A desde el 13 de diciembre del 2000 como asistente administrativo, suscribiendo en forma posterior ambas partes un contrato por un lapso de tres meses con vigencia desde el 01-01-2001 hasta el 31-03-2001, contrato este que fue prolongado por dos oportunidades, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se convirtió en tiempo indeterminado.

Por otro lado quedo plenamente demostrado que la relación de trabajo culmino por un despido injustificado del patrono hacia la trabajadora en vista que en fecha 01 de octubre del 2001, la empresa considero que el contrato seguía siendo a tiempo determinado y le manifestó a la actora que no iba a necesitar de sus servicios como expresamente lo admite la demandada en su contestación de la demandada, sin embargo al convertirse el contrato a tiempo indeterminado era necesario que existiese una causal justificada a los fines de que el patrono despidiese a la trabajadora, pero que al no haberla, como se expuso en capítulo previo, es claro que el despido fue injustificado. Y así se declara.


En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado aquo, debe ser confirmada en todas sus partes por estar ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones antes expresadas.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.332.
Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Sexto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.

Séptimo: se ordena la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 116, 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 10 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres y Treinta (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

RCA/06072006
RESOLUCION N° PJ0742006000042