REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2005-000184
Parte Recurrente: Ciudadano: PASTOR JOSE ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.550.216.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.116.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: FAIROUZ NAKKUL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.682, Síndico Procurador Municipal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Desde Ciudad Bolívar, de fecha 16-05-2005.
Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el PASTOR JOSE ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.550.216, quien esta representado en juicio por el abogado en ejercicio Abogado Asistente de la Parte Recurrente: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.116. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. Representado judicialmente por la ciudadana FAIROUZ NAKKUL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.682, Síndico Procurador Municipal.
Expediente éste remitido por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de que este Tribunal de Alzada conozca de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 16-05-2005.
En fecha 31 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2005-000184, fijándose la audiencia oral y pública para el día 29 de Junio de 2006, a las (02:00 p.m.). Celebrándose la misma el día y la hora señalada. Cumplidos los lapsos procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por la parte demandante fundamentó la misma en que aquo computó los salarios caídos a razón de Bs. 902.000,00 señalados por el actor en su libelo, que no incluyó los incrementos salariales correspondientes, que tal decisión viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia de la Sala de Casación Social del 16-06-2005, que solicita se ordene al Tribunal de la causa incluir los incrementos salariales para el cálculo de los salarios caídos.
II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandante, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el aquo computó los salarios caídos a razón de (Bs.902.000) señalado por el actor en sus libelo de la demanda y que dicho Juzgado no incluyó los incrementos salariales correspondientes; es decir, el hecho controvertido del juicio, radica en saber si procede o no lo alegando por la parte actora.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
Por otro lado este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por nuestra Sala de Casación Social de manera pacifica y reiterada:
“(…) que los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgado Superior que el Juzgado de la causa en fecha 18-10-2001 procedió a calcular los salarios caídos desde la fecha de despido del trabajador como lo fue el 09-09-1996 hasta el día de la emisión del referido auto que fue el 18-10-2001, acusando un resultado en el monto de Bs. 1.230.328,00, en el cual se encontraban incluidas las costas procesales calculadas al 10%. Igualmente decidió el a quo que los salarios caídos y a través de diligencia del Síndico Procurador Municipal del 09-08-2002, procedió a cancelar el monto de Bs. 1.230.328,00, concluyendo el a quo que el monto salarial de cálculo se realizó sobre la base de Bs. 902 diarios, deduciéndose el monto total calculado y actualizado al 09-08-2002 de Bs. 1.118.840,00, computando 2.400 días al monto de Bs. 902,00, todo lo cual arrojó un total de Bs. 2.166.604,00, menos la deducción consignada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de Bs. 1.118.480,00, hace un monto total residual de Bs. 1.048.124, contra este auto se alzó el apelante. Ahora bien, de una revisión que ha realizado este Juzgado Superior del Trabajo, quien decide no encuentra las peticiones apelatorias del recurrente cuando solicita el pago de los salarios mínimos en conceptos de salarios caídos mas la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo el cual no consta de autos, sin embargo, este Sentenciador entiende que en cuanto a los montos cancelados por el patrono y que fueron cuantificados por el Juzgado de la causa, debieron haber aperturado el procedimiento breve para establecer si los montos dictados por el a quo y consignados por la demandada no correspondía a los salarios mínimos establecidos mediante los decretos que de manera temporera y continua ha venido decretando el Ejecutivo Nacional, sin embargo, observa quien decide que el interesado recurrente no acredita en ningún momento elementos que permitan a este Superior Despacho entrar a corregir una reclamación contractual que no consta de autos y que tampoco fue incorporada en su señalamiento para ser conocido por este Superior Despacho. En este sentido, este Juzgado Superior del Trabajo declara no tener materia sobre la cual decidir en lo que se respecta a la solicitud planteada de la revisión de los salarios conforme al contrato colectivo señalado en esta audiencia y así expresamente se declara. En el segundo aspecto, es decir en el reclamo de la aplicación de los montos de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, el mismo será establecido durante el lapso de tiempo que se consignaron los salarios caídos por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, si los mismos tienen correspondencia con los montos establecidos en cada lapso de tiempo desde el 09-09-1996 hasta el momento del 16-05-2005, cuando se dictó el auto que declaró los montos establecidos y los cuales deberán realizarse a través de una experticia complementaria del fallo y el nombramiento del experto que realizará el Juzgado de la causa quien determinará si existe alguna diferencia a favor o no del reclamante y así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Desde Ciudad Bolívar, de fecha 16-05-2005 en los términos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente
CUARTO: La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 89 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 11, 165, 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RC/070706
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