REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000287

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la representación judicial del demandante no indica si el mismo es personal fijo o contratado, o si es personal obrero o administrativo de dicho Instituto de Salud Pública. Configurándose tal omisión dentro del requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente carece el presente libelo de demanda del señalamiento del nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada, tal y como es requerido en el numeral 2 del mencionado Artículo 123 ejusdem.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
En definitiva, este Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Solicitándole expresamente a la representación Judicial del Actor que al momento de subsanar lo aquí ordenado, se limite únicamente a indicar en un solo folio lo solicitado por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el libelo de demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ESTHER REYES.