REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000290

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la representación judicial del demandante no indica con exactitud la dirección de cada una de las co-demandas, las cuales a pesar de pertenecer, según lo narrado por el mismo, a un Holding, no deben funcionar en la misma sede. Se observa igualmente contradicción en cuanto a las empresas demandadas, ya que en los folios Tres (3) y Seis (6) son señaladas tres (3) empresas y una persona natural demandadas, conformantes del litisconsorcio pasivo; pero al folio vuelto del folio seis, aparecen dos (2) empresas demandadas y la persona natural. Configurándose dichas circunstancias dentro de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido le corresponde al demandante señalar con precisión cuáles son en realidad las empresas demandadas y la dirección exacta de cada una de ellas, a los fines de practicar de manera legal y efectiva la notificación de las mismas, en su condición de pretendidos litisconsortes pasivos en la presente causa.
En definitiva, este Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Solicitándole expresamente a la representación Judicial del Actor que al momento de subsanar lo aquí ordenado, se limite únicamente a indicar en un solo folio lo solicitado por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el libelo de demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER REYES.