REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000402
PARTE ACTORA: JOSE VERA, RICARDO PACHECO, JOSE LOPEZ y JEAN JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.385.221; 3.014.272; 16.614.813 y 12.649.043
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, abogada en ejercicio profesional, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 43.910 y 112.853.
PARTE DEMANDADA: ENMI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales.
En fecha 17 de Marzo de 2006, los ciudadanos JOSE VERA, RICARDO PACHECO, JOSE LOPEZ y JEAN JOSE LOPEZ, a través de su apoderada judicial introducen libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 20 de Marzo de 2.006 admite la misma. Alegando los actores lo siguiente:
Que tenían una fecha de ingreso de 01 de Septiembre de 2005 y una fecha de egreso de fecha 05 de febrero de 2006, que el despido se habia efectuado en forma indirecta, que la relación laboral que mantuvieron sus poderdantes con la empresa , estaban regidas por la Cláusula No. 94 (CONTRATISTA) de la Convención colectiva, que tiene pautada C.V.G CARBONORCA C.A con sus Trabajadores. que ampara a los trabajadores que prestan sus servicios a las contratista que hacen vida laboral en la referida Empresa del Estado, como también el tabulador de cargo que ampara a los trabajadores. Que tenian un salario de –Bs. 22.795,33- y un salario integral de –Bs. 46.122,24.
Que por tales motivos ENMI, C.A. al tener inherencia y conexidad con C.V.G. CARBONORCA C.A. adeudaban los siguientes conceptos: prestación de antiguedad de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. Complemento de la Antigüedad, Intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Por Despido Injustificado, Diferencia de Salarios por el Tabulador, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Tiempo de Viaje, Diferencia de Utilidades, Semana del 22 al 30 de enero de 2005, Indemnización del Seguro Social, Indemnización del Paro Forzoso, Indemnización de Cesta Tickets.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 31 de Mayo de 2006, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 086 levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de los siguiente: “…En el día hábil de hoy 31 de Mayo de 2006, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ciudadana LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 43.910 y 112.853, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE VERA, RICARDO PACHECO, JOSE LOPEZ y JEAN JOSE LOPEZ, plenamente identificados en autos.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a dictar el fallo dentro de los cinco dias continuos. …”, en este sentido el Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que tenían una fecha de ingreso de 01 de Septiembre de 2005 y una fecha de egreso de fecha 05 de febrero de 2006. Que el despido se habia efectuado en forma indirecta; Que la relación laboral que mantuvieron los actores con la empresa , estaban regidas por la Cláusula No. 94 (CONTRATISTA) de la Convención colectiva, que tiene pautada C.V.G CARBONORCA C.A con sus Trabajadores. Que tenían un salario diario de –Bs. 22.795,33- y un salario integral de –Bs. 46.122,24-. Y ASI SE ESTABLECE-.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva a los efectos de condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden a los actores Y ASI SE DECIDE.-
Este tribunal en forma detallada procederá a efectuar las condenatorias respectivas
Con respecto a la prestación de antigüedad prevista y sancionada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio efectivamente prestado, después del tercer mes ininterrumpido de labores, Este tribunal revisado como fue cada detalladamente el calculo respectivo de cada uno de los actores se condena a la demandada a cancelarle a los actores de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 420.565,24)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 420.565,24)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 420.565,24)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 420.565,24), Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a la Diferencia de prestación de antigüedad prevista y sancionada en el articulo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa, tienen derecho a una diferencia de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días, Este tribunal revisado como fue detalladamente el calculo respectivo de cada uno de los actores se condena a la demandada a cancelarle a los actores de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 230.611,22)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 230.611,22)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 230.611,22)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 230.611,22)Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a los intereses de prestaciones sociales prevista y sancionada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa tienen derecho a sus respectivos intereses, Este tribunal revisado como fue detalladamente el calculo respectivo de cada uno de los actores se condena a la demandada a cancelarle a los actores de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.284,00)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.284,00)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.284,00)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.284,00), Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a las Vacaciones fraccionadas: según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 en concordancia con la cláusula 12, del contrato colectivo, debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar sesenta (60) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto los actores contaban con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le corresponderían a cada uno de los actores la cantidad de 25 días lo que arroja un resultado a favor de los actores, detalladamente como se desglosa a continuación:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 569.883,25)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 569.883,25)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 569.883,25)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 569.883,25) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto al Bono Vacacional Fraccionado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223. en concordancia con la cláusula 12 del contrato colectivo, debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar treinta (30) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto los actores contaban con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le corresponderían a cada uno de los actores la cantidad de 12,5 días lo que arroja un resultado a favor de los actores, detalladamente como se desglosa a continuación:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.941,63)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.941,63)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.941,63)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.941,63) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a las utilidades Fraccionadas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. en concordancia con la cláusula 11 , del contrato colectivo debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar ciento veinte (120) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto los actores contaban con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le corresponderían a cada uno de los actores la cantidad de 10 días lo que arroja un resultado a favor de los actores, detalladamente como se desglosa a continuación:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.953,30)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.953,30)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.953,30)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.953,30) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a los conceptos demandados por haber sido despedidos en forma indirecta lo que los hace acreedor de los conceptos establecidos en articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto existe admisión de hechos por parte de la actora, es forzoso concluir que los referidos despidos se efectuaron en forma indirecta por lo que este tribunal condena a la demanda a cancelarle a los actores los mencionados conceptos al salario integral – 46.122,24- de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.873,65)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.873,65)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.873,65)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 967.873,65) Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la diferencia de salarios reclamados en el libelo se pudo constatar que efectivamente que el aumento salarial del tabulador no fue cancelado por la empresa y en virtud que los diferentes salarios quedaron admitidos por la demandada debido a su incomparecencia por lo que en este acto se ordena cancelar a los actores las diferencias de salarios, bono Nocturno, tiempo de viaje, prima dominical y utilidades al igual que la semana N° 22 correspondiente a la fecha desde el 30-01-2006 al 05-02-2006 de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 529.161,60)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 529.161,60)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 529.161,60)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 529.161,60) Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al pago de Cesta Tickets, de conformidad con la ley y reglamento del Programa de Alimentación para los trabajadores, analizando lo peticionado en el libelo de demanda al igual que en las pruebas aportadas por los actores, no se evidencia que los actores puedan o no tener derecho al respectivo pago, ya que si bien es cierto el Reglamento ley Programa de Alimentación para los trabajadores, es una obligación por parte de la empresa cumplir con la normas establecidas en la referida ley no es menos cierto que de conformidad con el titulo II articulo 14( Trabajadores y Trabajadoras Beneficiarios ) establece dos condiciones o requisitos para optar por dicho beneficio como lo es que los trabajadores no excedan de tres (3) salarios mínimos urbanos siempre que los mismos laboren para empleadoras o empleadores con veinte (20) o mas trabajadores, en el presente caso los actores no consignan listado de nominas o su equivalente, no se desprende en ningún documento público o privado que haga por lo menos presumir la existencia del numero de trabajadores inscritos por la empleadora, por lo que este tribunal declara improcedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
Con respectos a los conceptos demandados por la indemnizaciones del Seguro Social o Indemnización por Paro Forzoso, este tribunal en principio aclara a los actores que los mismos no pueden reclamarse a traves de la presente acción por lo cual insta a estos acudir por vía administrativa a la sede de la Caja Regional adscrita al I.V.S.S. de esta región, ya que se puede evidenciar en los recibos consignados por los actores denominados Cuenta Individual la empresa cumplió con el requisito de inscripción previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que no le haya cancelado los respectivos aportes al I.V.S.S. esto viene a ser materia donde específicamente la legitimidad para intentar este tipo de solicitudes tendría que el respectivo Instituto (I.V.S.S), por lo que este tribunal declara improcedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
De la suma de todos los conceptos condenados a pagar arroja un resultado a favor de los actores de la siguiente manera:
Al ciudadano JOSE VERA, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.233.273,70)
Al ciudadano RICARDO PACHECO, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.233.273,70)
Al ciudadano JOSE LOPEZ la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.233.273,70)
Al ciudadano JEAN JOSE LOPEZ, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.233.273,70) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentaran los ciudadanos JOSE VERA, RICARDO PACHECO, JOSE LOPEZ y JEAN JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.385.221; 3.014.272; 16.614.813 y 12.649.043 en contra del ENMI, C.A
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.
TERCERO: Igualmente, se ordena el pago de la Indexación con motivo de la corrección monetaria sobre los montos reclamados, desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, en el entendido que la fecha en que se introdujo la presente demanda es desde el dia 17 de Marzo de 2006 (17-03-2006) todo ello de conformidad a sentencia de fecha 02/12/2205 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, (Caso J. González contra Enrique Lizarraga & Cia C.A, y otro, Exp. Nº AA60-S-2005-000982- Sent. Nº 1771, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez). para lo cual se ordena designar experto, a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos de indexación e intereses moratorios sobre las bases anteriormente señaladas.
CUARTO: Del mismo modo se condena a la cancelación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación laboral de los actores es decir 05 de febrero de 2006 (05-02-2006), hasta la fecha en que ejecute el presente fallo, tomando este tribunal como fecha tentativa para la referida ejecución el 28 de Julio de 2006 todo e conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial contentiva en sentencia de fecha 02/12/2205 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, (Caso J. González contra Enrique Lizarraga & Cia C.A, y otro, Exp. Nº AA60-S-2005-000982- Sent. Nº 1771, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), para lo cual se ordena designar experto, a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos de indexación e intereses moratorios sobre las bases anteriormente señaladas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes Julio de 2006, 195º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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