REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de Julio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001278
ASUNTO : FP11-L-2005-001278

AUTO QUE DECLARA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


La presente causa se inicio por interposición de pretensión por parte del ciudadano Joyner José Urrieta Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.074.795, debidamente asistido por el Dr. Omar Morales, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.495, por Cobro de Obligaciones Laborales, señalando que el mismo trabajó para la empresa Cliffs Drilling Company C.A., en el lugar denominado CAPURE y específicamente dentro de una Gabarra, que navegaba por la confluencia del Río Orinoco y el Mar Caribe, específicamente en la afluencia que epicentra a varios Estados de la República Bolivariana de Venezuela entre los cuales se encuentra el Estado Bolívar. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala los preceptos, a los fines de atribuir a los Juzgados Laborales la pertinente competencia que, en razón de la materia y la cuantía, quedan resueltas al no ser discutido sobre la atribución, en cuanto a la materia laboral, de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución creados con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 29), así como tampoco es factible la discusión sobre la competencia de estos Tribunales en relación a la cuantía en virtud de las normas in commento, quedando solo por dirimir por vía de Regulación de la Competencia, lo relativo al territorio. En este sentido, la norma adjetiva laboral antes indicada, prevé aquellos preceptos dentro de los cuales se subsumen los elementos fácticos, para determinar la competencia por el territorio, los cuales se determinan, sin orden de prelación de la manera siguiente: a.-) el lugar donde se prestó el servicio; b.-) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; c.-) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; d.-) o el domicilio del demandado, siempre a ELECCION DEL DEMANDANTE, señalando además que, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los preceptos antes indicados. En éste sentido, se observa que el lugar donde la actora desempeñaba sus actividades es un lugar considerable sui generis, toda vez que, se trata de una embarcación que transita por varios sitios a la vez, debiendo tomar en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.001, en el caso José Vicente Blanco Cañizales contra la empresa Urbana Internacional C.A., Expediente N° AA60-S-2001-000537, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se dispuso:
“Así las cosas, podemos observar que aun cuando la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Estado en el cual, el trabajador prestó los servicios a la parte demandada, razón por la cual, podía éste -el demandante- introducir la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Aragua, logrando así el fin de la justicia laboral, facilitando al trabajador el ejercicio de las acciones correspondientes.
Lo antes aseverado tiene su asidero en el hecho de que “…el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante” (Auto de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2000).
En apoyo a lo expresado en los párrafos anteriores, la doctrina especializada en la materia ha señalado:

“…un buen sistema de procedimiento laboral debe … poner la justicia al alcance del trabajador, en forma tal que el ejercicio de las acciones respectivas le impliquen la mayor comodidad y los menores gastos. (…) El principio determinante de la competencia por razón del lugar … llena a cabalidad las mencionadas exigencias, ya que el lugar donde se ha prestado el servicio corresponde, ordinariamente, al domicilio del trabajador, y por lo tanto, en dicho lugar le será más cómodo y económico el ejercicio de las acciones que hayan nacido del contrato de trabajo.
Pero también emerge la facultad que se le brinda al trabajador para ejercer las respectivas acciones judiciales ante el Juez del domicilio del empleador, de suerte que queda a opción de aquél escoger el lugar correspondiente para la finalidad apuntada; o dicho en otros términos, se le faculta para promover el respectivo juicio laboral en el lugar que mas convenga a sus intereses”. (vide: Salazar, Miguel Gerardo; Curso de Derecho Procesal del Trabajo, Bogotá, Colombia, 1984, p. 165).
“…el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaren en lugares correspondientes a circunscripciones distintas, el demandante (trabajador) podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado”. (vide: Antonio Baylus Grau, Jesús Cruz Villalón y María Fernanda Fernández; Instituciones del Derecho Procesal Laboral, Madrid, 1995, p. 41)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto el trabajador -parte demandante- eligió interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, por lo cual, la competencia para conocer de dicho juicio le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Así se declara.

Observada de esta manera las cosas, tenemos que, el trabajador ha indicado suficientemente que prestó sus servicios en una embarcación, cual transitaba por el sitio denominado CAPURE y que en determinadas situaciones este lugar constituía su lugar de trabajo, pero nunca indica que, lo haya hecho en el domicilio de la demandada, en el lugar indicado en el contrato de trabajo (no constante en autos), ni el lugar donde se puso fin a la relación laboral, por lo que solo se circunscribe a la elección del demandante sostenido por el lugar en el cual se desempeñó la actividad el cual, tal como se indicó, es sui generis, al confluir varios lugares que, pudieren servir de área competente, a los fines del sometimiento de los derechos reclamados y defensas esgrimidas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Por lo que, sustentados en el anterior criterio, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud que al mismo correspondió en virtud de la distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Circuito, a los fines de provea sobre lo que considere conducente para la celebración de la audiencia preliminar.-


El Juez
El Secretario

Dr. RICARDO COA MARTINEZ