REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
10 de Julio de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001168
ASUNTO : FP11-L-2005-001168

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.950.702.-
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO y JORGE MENDOZA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 21.482, 91.896 y 113.184, respectivamente.-
DEMANDADA: DELICATESESS LA FUENTE, C.A., Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de diciembre de 1978 bajo el N° 1161, Tomo 19 adicional folio 130, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 32, Tomo A, N° 65.-
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ORTEGA PIZZANI, MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.580 y 48.299, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de Octubre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO y JORGE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 21.482, 91.896 y 113.184, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANGELINA MARQUEZ MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.950.702, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de diciembre de 1978 bajo el N° 1161, Tomo 19 adicional folio 130, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 32, Tomo A, N° 65. Correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 17 de Octubre de 2.005; correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 22 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 31 de Marzo de 2005.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 21 de Junio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando en ese estado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 26 de Marzo de 2003, ingresó a trabajar en la empresa DELICATESESS LA FUENTE, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
• Que el horario que tenía era de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., y el domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando cada quince (15) días.
• Que devengaba un salario promedio mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 972.100,00).
• Que fue objeto de un hecho ilícito patronal, como consecuencia de no prestarse a servir de testigo en contra de un compañero de trabajo que supuestamente estaba apropiándose indebidamente de bienes de la empresa, razón por la cual, su negativa origino que el día 16 de Septiembre de 2005, fuera notificada de manera verbal por el Gerente de Recursos Humanos de que la empresa había decidido rescindir de su contrato de trabajo, ahora bien visto el despido recaído sobre su persona solicito el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual decidió a favor de la trabajadora en consecuencia ordeno reengancharla a su sitio de trabajo y pagarle sus salarios caídos, lo cual la empresa no cumplió, sino que por el contrario al momento de reengancharla la sentaron en un cuarto pequeño sin asignarle tarea alguna, con el propósito de torturarla sicológicamente y obligarla a renunciar, siendo constatado tal situación el 30 de Septiembre por un funcionario de trabajo, asimismo aunado a la tortura sicológica, la empresa de manera arbitraria e inhumana no le cancelo lo correspondiente a sus salarios caídos tal como lo había ordenado el Órgano Administrativo competente.
• Ahora bien, en consecuencia del ilícito recaído sobre su persona, procedió el día 04 de Octubre de 2005 a desincorporarse de su sitio de trabajo invocando para ello lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo ordinales “B”, “F” y parágrafo ejusdem, de lo cual se dejo constancia mediante Inspección realizada en la sede de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., por el Tribunal Primero de Municipio.
• En tal sentido en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.362.678,00).

2.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.458.149,80).

3.- Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 388.515,92).

4.- Por concepto de Diferencia de Utilidades 2004, y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.119.235,00).

4.- Por concepto de Indemnización por despido artículo 125 LOT, la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.429.049,00).

5.- Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.821.786,75).

6.- Por concepto de Horas extras, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISISTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.973.717,92).

7.- Por concepto de Descanso compensatorio, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.903.337,92).

8.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 318.536,50).

9.- Por concepto de Salario Retenido, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 648.066,60)

10.- Que los anteriores conceptos arrojan la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 26.423.073,61), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, además de los intereses de mora, y la indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Niega, rechaza y contradice:
Que la ciudadana Rosa Márquez, prestaba sus servicios en horario regular y permanente de 10:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a sábado y el domingo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.; ya que en virtud de las actividades desempeñadas por la trabajadora la misma se convierte en una personal de confianza, en tal sentido y en aplicación a los dispuesto en los artículos 45 y 198 de la ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora considerada personal de confianza tiene un horario de once (11) horas de trabajo y una (1) hora de descanso, ahora bien siendo la ex-trabajadora personal de confianza la misma cumplía el horario que le correspondía de once (11) horas diarias disfrutando de su descanso en exceso ya disponía de dos (2) horas al mediodía; siendo el horario real cumplido por la extrabajadora el siguiente: de 10:00 a.m., a 12:00 m.; y de 2:00 p.m., a 9:00 p.m.; asimismo siendo personal de confianza la misma no cumplía o laboraba horas extras, en consecuencia dada su condición la empresa no adeuda cantidad por concepto de horas extras, todo lo cual conlleva a determinar que el salario diario alegado por la demandante no es el correcto.
Que deba la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dichos cálculos fueron erróneamente realizados ya que la actora aplico un salario integral distinto al que verdaderamente le correspondía, incluyendo montos que abultaron el salario, siendo el salario verdadero el establecido en los cálculos realizados.
En consecuencia niega que adeude las cantidades de dinero demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 26.423.073,61), además de los intereses de mora, y la indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.-.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Copia Certificada del expediente N° 051-2005-01-001213 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ; 2.- Inspección Judicial N° 1509 del Tribunal Primero del Municipio Caroní de fecha 03/10/2005; 3.- Copia Certificada del expediente N° 051-05-06-000170, correspondiente al procedimiento de aplicación de sanción, en contra de la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”; 4.- Copia certificada del expediente N° 051-05-06-00311 correspondiente al procedimiento de aplicación de sanción, en contra de la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”; 5.- Listines de pago .
B) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos EDGAR MATA, JUAN CARLOS GIL y ZAIMAR MARQUEZ.
C) Informes: Se solicito se requiriera informes al Banco Del Sur
D) Exhibición: Se solicito al Tribunal ordenará las exhibiciones de: 1.- Permisos para trabajar horas extras; el libro de horas extras; y el permiso para trabajarlos días domingos.
E) Inspección Judicial: Se solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede social de la Empresa ubicada en el Paseo Caroní, Residencias Cachamay, frente al centro comercial Naraya, Alta Vista, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1) Comprobantes de pagos; 2) Recibo N° 1217 de préstamo otorgado a la ciudadana Rosa Márquez; 3) Recibo de pago efectuado por concepto de Utilidades a nombre de la ciudadana Rosa Márquez.
B. Informes: Se solicito se requiriera informe a la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro “Alfredo Maneiro”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar a la actora ex-trabajadora las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que los montos reclamados no son los que realmente le corresponden, alegando en este punto que la extrabajadora era un personal de confianza razón por la cual se el régimen aplicable es especial distinto al de un trabajador normal, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- La fecha de ingreso de la extrabajadora a la Empresa DELICATESSES LA FUENTE; 2.- Si la trabajadora era personal de confianza, en consecuencia la aplicación del régimen especial que rige a estos trabajadores; 3.- El salario realmente devengado; y 4.- el hecho de que la terminación de la relación laboral haya sido por causa justificada o no.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la fecha de ingreso de la extrabajadora a la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la fecha real del ingreso de la extrabajadora es el día 26 de Marzo de 2.004, tal como consta del primer recibo de pago que riela al folio 270 de la primera pieza del expediente, el cual quedo como cierto al no haber sido impugnado por la parte demandante, evidenciándose como se dijo anteriormente la fecha de ingreso, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se establece que la fecha de ingreso fue el día 26 de Marzo de 2.004.
En relación al segundo punto controvertido, relacionado si la trabajadora era personal de confianza o no, esta Juzgadora luce necesario establecer que conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “… Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”; ahora bien de lo trascrito anteriormente así como de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, la cual textualmente reza: “… supervisión de las cajas, recibir las cajas, contar el dinero, elaborar los cata porte y guardarlos en el servicio del panamericano, realizar la contabilidad de las ventas del día, relacionar los cheques recibidos durante el día para ser depositados al día siguiente, y otras funciones inherentes a sus obligaciones laborales…”; se evidencia que efectivamente las labores realizadas por la demandante encuadran en las establecidas en el referido artículo antes mencionado, por lo cual este Tribunal considera que la misma fue Trabajadora de Confianza dada la actividad desempeñada, y en consecuencia la misma tenía un régimen especial distinto al de los demás trabajadores, tal como lo dispone el artículo 198 ejusdem, razón por la cual en modo alguno la extrabjadora laboro horas extras sino que daba cumplimiento al régimen especial por el cual se regía su relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto al reclamo de las horas extras este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04/08/2.005, de la Sala de casación Social, caso Noel Vegas contra Banesco, Magistraao Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual textualmente dispone:
“…En efecto de lo anterior, estima la Sala que al desempeñar el actor el cargo de Sub-Gerente en la empresa demandada, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de dirección, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas…”
Asimismo el Tribunal observa que la parte demandante a través de la prueba de exhibición pretendía demostrar las horas extras trabajadas y en consecuencia el pago de las mismas, ahora bien por cuanto la misma no fue evacuada, es decir, la demandada no exhibió las documentales ordenadas exhibir por le Tribunal, no quedando demostrado las horas extras trabajadas este Tribunal no le queda otra alternativa que no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva Laboral vigente. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos EDGAR MATA, JUAN CARLOS GIL y ZAIMAR MARQUEZ, compareciendo a la Audiencia de Juicio únicamente los ciudadanos EDGAR MATA y ZAIMAR MARQUEZ, quienes a tenor del interrogatorio realizado respondieron: Que si conocían a la demandante, que tenia un horario de 9:30 á 10:00 a.m., aproximadamente hasta las 10:00 pm.; este tribunal observa que existió contradicción entre los mismos, razón por la cual los desecha y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en relación al punto de las horas extras la parte demandante promovió la Inspección Judicial a los fines de demostrar dichas horas; la cual fue efectivamente fue realizada según consta de Acta de Inspección Judicial de fecha 16 de Junio de 2.006, que corre a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal corroboro que efectivamente existe la Empresa, así como que si existen los permisos para laborar los día feriados, horas extras pero que los mismos reposan en ele departamento de Recursos Humanos, así mismo se dejo constancia de la hora de entrada de la extrabajadora la cual se incorporaba a sus labores a las 10:00 am hasta las 12:00 pm, y posteriormente a las 2:00 pm hasta culminar la jornada legal; quedando evidenciado con la misma una vez más la cualidad de trabajadora con un horario especial y flexible, aplicable a su condición de trabajadora de confianza, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al tercer punto controvertido referido al salario realmente devengado por la extrabajadora, este Tribunal observa que de las documentales que rielan a los folios 41 al 77 y 270 al 308, el salario realmente devengado por la parte actora fue variable, y estaba conformado por salario mínimo, día libre trabajado, prima dominical y bono nocturno y no como lo alega la demandante en su escrito libelar, y no como lo alego la parte demandante en su escrito libelar, en el cual además de los conceptos mencionados incluyó horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas nuevamente, y descanso compensatorio, conceptos que no forman parte integrante visto el análisis anteriormente realizado, en consecuencia se establece que el salario real devengado durante la relación laboral fue:
Abril 2.004, Bs. 402.982,00,
Mayo 2.004, Bs. 341.783,00
Junio 2.004 Bs. 334.576,00
Julio 2.004, Bs. 354.838,00
Agosto 2.004, Bs. 440.088,00
Septiembre 2.004, Bs. 440.088,00
Octubre 2.004, Bs. 457.220,00
Noviembre 2.004, Bs. 440.088,00
Diciembre 2.004, Bs. 440.088,00
Enero 2.005, Bs. 422.956,00
Febrero 2.005, Bs. 457.220,00
Marzo 2.005, Bs. 434.854
Abril 2.005, Bs. 494.517,00
Mayo 2.005, Bs. 576.450,00
Junio 2.005, Bs. 554.850,00
Julio 2.005, Bs. 619.650,00
Agosto 2.005, Bs. 554.850,00
Septiembre 2.005, Bs. 554.850,00
Octubre 2.005, Bs. 128.000,00
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al cuarto punto controvertido el hecho de que la terminación de la relación laboral haya sido por causa justificada o no, esta Juzgadora constata que la relación laboral de la ciudadana Rosa Márquez, termino a causa de un retiro voluntario, ya que no se evidencia en las actas del expediente despido alguno por parte de la Empresa, asimismo se evidencia de la Inspección Extrajudicial realizada en la sede la demandada la cual corre inserta a los folios 122 al 136, que la referida ciudadana al ser objeto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue reincorporada a su sitio de trabajo manteniendo el cargo que venia desempeñando, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio a la referida inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia mal puede alegarse un retiro justificado sin mediar causa alguna para ello, las cuales están establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se establece que no al no haber existido retiro justificado no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en relación a las demás documentales promovidas por la parte demandante referidas a Copia Certificada del expediente N° 051-2005-01-001213 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”; Copia Certificada del expediente N° 051-05-06-000170, correspondiente al procedimiento de aplicación de sanción, en contra de la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”; y Copia certificada del expediente N° 051-05-06-00311 correspondiente al procedimiento de aplicación de sanción, en contra de la Empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”; el Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no aportan nada al proceso.
En consecuencia de todo el análisis realizado en la presente causa este Tribunal establece que efectivamente a la extrabajadora se le adeuda cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, ya que no quedo demostrado que hayan sido canceladas las mismas por parte del patrono, y se establece que los conceptos procedentes y las cantidades a pagar son las siguientes:
Por Concepto de Antigüedad: le corresponden 145 días
Por Concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: El Tribunal deja constancia que no aparece en autos que las mismas hayan sido canceladas en consecuencia le corresponden 42.6 días, según convención colectiva (18.495 x 42.6= 787.887,00)
Por Concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: El Tribunal deja constancia que no aparece en autos que las mismas hayan sido canceladas en consecuencia le corresponden 12.5 días, según convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo (18.495 x 12.5= 231.187,50)
Por concepto de diferencia de Utilidades correspondientes al año 2.004: El Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva le correspondían 32 días a razón de Bs. 14.669,00, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 469.427,00, en consecuencia visto el recibo de cancelación de Utilidades el cual riela al folio 308, se evidencia que existe una diferencia a favor de la extrabajadora de Bs. 83.945,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden 32 días de conformidad con la cláusula 27 de la Convención colectiva (18.495 x 32= 591.840,00)
Por concepto de salario retenido: el tribunal observa que por no constar en el expediente el recibo correspondiente a la segunda quincena de Septiembre de 2.005, se presume que la misma no fue cancelada, en consecuencia se establece que el patrono debe cancelar la cantidad de Bs. 277.425,00.
Ahora bien entre uno de los conceptos reclamados, se encuentra el reclamo, Por concepto de Descanso Compensatorio, a lo que el Tribunal observó haciendo una revisión de los recibos de pagos que efectivamente el patrono le cancelaba el día de descanso compensatorio trabajado con el recargo del 160% de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero por este concepto.
Así pues una vez analizadas las pruebas y los datos aportados al presente caso se deduce que los montos que le corresponden al actor son los siguientes:
Prestación de Antigüedad: le corresponden 145 días, estableciéndose que del monto que resulte se descontarán el adelanto recibido por la actora el cual se evidencia de documental que riela al folio 307, el cual el tribunal le otorgo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el pago recibido por la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad que asciende a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En consecuencia por concepto de Prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.439.008,00), dicha cantidad resulta de los siguientes cómputos:
En el mes de Julio 04, devengó Bs. 11.827,93, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 236,55, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.64, 51, da como salario integral la cantidad de Bs. 13.128,99, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.644,95)
En el mes de Agosto 04, devengó Bs. 14.669,60, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 293,39, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.320,26, da como salario integral la cantidad de Bs.16.283,25, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.416,25)
En el mes de Septiembre 04, devengó Bs. 14.669,60, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 293,39, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.320,26, da como salario integral la cantidad de Bs.16.283,25, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.416,25)
En el mes de Octubre 04, devengó Bs. 15.240,66, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 304,81, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.371,65, da como salario integral la cantidad de Bs.16.917,12, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.585,60)
En el mes de Noviembre 04, devengó Bs. 14.669,60, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 293,39, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.320,26, da como salario integral la cantidad de Bs.16.283,25, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.416,25)
En el mes de Diciembre 04, devengó Bs. 14.669,60, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 293,39, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.320,26, da como salario integral la cantidad de Bs.16.283,25, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.416,25)
En el mes de Enero 05, devengó Bs. 14.098,53, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 281,97, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.268,86, da como salario integral la cantidad de Bs.15.649,36, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.246,80)
En el mes de Febrero 05, devengó Bs. 15.240,66, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 304,81, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.371,65, da como salario integral la cantidad de Bs.16.917,12, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.585,60)
En el mes de Marzo 05, devengó Bs. 14.495,13, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 289,90, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.304,56, da como salario integral la cantidad de Bs.16.089,59, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.447,95)
En el mes de Abril 05, devengó Bs. 16.483,90, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 329,67, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.483,55, da como salario integral la cantidad de Bs.16.283,25, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.485,60)
En el mes de Mayo 05, devengó Bs. 19.215,00, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 384,30, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.729,35, da como salario integral la cantidad de Bs.21.328,65, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.643,25)
En el mes de Junio 05, devengó Bs. 18.495,03, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 369,90, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.664,55, da como salario integral la cantidad de Bs.20.529,48, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.647,40)
En el mes de Julio 05, devengó Bs. 18.589,50, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 371,79, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.673,05, da como salario integral la cantidad de Bs.20.634,34, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.171,70)
En el mes de Agosto 05, devengó Bs. 18.495,03, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 369,90, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.664,55, da como salario integral la cantidad de Bs.20.529,48, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.647,40)
En el mes de Septiembre 05, devengó Bs. 18.495,03, como salario normal, más la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 369,90, y la incidencia de las Utilidades de Bs. 1.664,55, da como salario integral la cantidad de Bs.20.529,48, que multiplicado por los 5 días que le corresponden por concepto de antigüedad da como resultado la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.647,40)
Ahora bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Primero literal c, de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora adicionales 20 días los cuales multiplicados por le último salario integral devengado arroja la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y VUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.589,60)
En consecuencia, de las cantidades arriba mencionadas hacen un monto total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.739.008,00), los cuales al restarle la cantidad de Bs. 300.00,00, da como resultado final UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.439.008,00)

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.411.292,50), cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal; además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.
V
DESICION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANGELINA MARUQEZ, en contra de la sociedad mercantil DELICATESSES LA FUENTE , C.A..
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.411.292,50),; además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, además de los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMM/shvfm.-