REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Once (11) de Julio de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001153
ASUNTO : FP11-L-2005-001153
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO INCERRI SPINAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.892.582.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ALFONSO AVILA y MARCOS ARTURO AVILA, abogados en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.516 y 36.127, de este domicilio.-
DEMANDADA: NEW FINGER, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/04/2001, anotado bajo el N° 13, Tomo A-24, folios 81 al 88.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AARON GOMEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N°26.957, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de Octubre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos EDUARDO ALFONZO AVILA y MARCOS ARTURO AVILA, venezolanos, mayor de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A, bajo el N° 106.516 Y 36.127, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO INCERR SPINAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.892.582, de este domicilio, a los efectos de demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la demandada representada por el abogado asistente ciudadano ANTONIO AARON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N26.957; y la Empresa NEW FINGER , C.A , debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 16/04/2001, anotado bajo el Nro. 13, A-24.
Correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sustanciarlo, el cual en fecha 02 de Diciembre de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, la parte demandada no ejerció su derecho de darle contestación a la demanda procediendo a levantar el acta correspondiente, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 07 de Febrero de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiendo la misma vista la incidencia de tacha y la prueba de cotejo promovida. Realizada la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia tacha de testigos y prueba de cotejo, el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del fallo en fecha: 04 de Julio del 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 16 de Abril de 2001 comenzó a desempeñarse en el cargo de MESONERO en la Empresa NEW FINGER, terminando la relación laboral en fecha: 16 de Septiembre del 2004, como consecuencia de un despido injustificado.
• Que el salario básico mensual estaba compuesto por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.465,oo), las cuales fueron caneladas de manera regular y fluctuante, por las bonificaciones o porcentajes obtenidos por venta durante el tiempo de la relación de trabajo, es decir adicionado los montos devengados mensualmente por concepto de bonificación por venta en proporción a lo que le correspondia a cada trabajador.
• Que la duración de la relación fue por un lapso de tres (3) años y cinco meses.
• Que el horario de trabajo era de 7:00 PM, de la noche a 6:00 AM de Domingo a Lunes.
• Que al finalizar la relación laboral recibio como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (2.115.255,00)
• Que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.202.178,38);
2.- Por concepto de, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 943.900,20)
3.-Por concepto de, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍAVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 629.299,80).
4.-Por concepto de, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 500.590,oo).
5.-Por concepto de, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 235.572,oo).
6.-Por concepto de, UTILIDADES la cantidad; QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 500.590,5).
7.- Por concepto de, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.936.456,00).
8.-Por concepto de, HORAS EXTRAORDINARIAS la cantidad VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.694.309,76)
4.-Por concepto de, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS ES DECIR DOMINGOS A LUNES, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILSEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.557.639,93).
9.-Que los anteriores conceptos arrojan la suma de: CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 44.530.401,39), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, así como los intereses de las cantidades de dinero que adeuda la demandada al actor, la corrección monetaria, y las costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal constata que una vez culminada la Audiencia Preliminar, la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia de Auto Remisión a Juicio emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el cual corre inserto al folio 67.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Copia Certificada del Acta de entrevista realizada por la Inspectoría del Trabajo a la Empresa demandada, 2.- Copia certificada de la nomina de trabajadores de la empresa New Finger, 3.- Copia Certificada de recibo de pago consignada por la empresa en al Inspectoría del Trabajo.
B) Testimoniales: Los ciudadanos JESUS MUÑOZ, ANTONIO GOMEZ, DELFO MARCELINO RUIZ, se deja constancia que a la audiencia de juicio no compareció el ciudadano DELFO MARCELINO RUIZ.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A) Documentales: 1.- Contrato de Trabajo, 2.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a Diciembre de 2001 a Enero 2003, y Febrero de 2003 a Enero de 2004
B) Testimoniales: Los ciudadanos JOSE GUILLERMO SALAZAR, MODESTO ELIA DORIA y JOSE MOLINA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta,
Ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello
prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual no se
considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho
de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y culminación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 17-11-2005 donde ordena la incorporación de las mismas, la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica a los folios 49 al 52 ambos inclusive de la presente causa, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas documentales consignadas lo siguiente:
1. En relación al Contrato de trabajo de fecha 16/12/01, el cual corre inserto al folio 50, la parte demandante lo desconoció en cuanto a su firma, razón por la cual la parte demandada insistió en ella promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue debidamente evacuada según se evidencia de informe consignado por el Experto designado, el cual corre inserto a los folios 86 al 95, quien concluyó que la firma “colocar extracto del informe, “si era del actor, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo.
2. En relación a las Planillas de Liquidación de prestaciones sociales de los períodos comprendidos entre 16/12/2001 al 01/01/2003; y 01/02/2003 al 01/01/2004, las cuales corren insertas a los folios 51 y 52, la parte demandante las desconoció en cuanto a su firma, razón por la cual la parte demandada insistió en ella promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue debidamente evacuada según se evidencia de informe consignado por el Experto designado, el cual corre inserto a los folios 86 al 95, quien concluyó que la firma si era del actor, en consecuencia este
Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los testigos promovidos lo siguiente:
La parte demandada promovió a los ciudadanos JOSE GUILLERMO SALAZAR, MODESTO DORIAN y JOSE MOLINA, quienes comparecieron a la Audiencia de juicio, y fueron tachados por la parte demandante por considerar que los mismos tenían interés en las resultas del juicio, igualmente porque tenían trato directo con la empresa, aperturandose la incidencia de tacha respectiva, sustanciándose la misma en cuaderno separado signado con el Nro. FH16-X-2006-000009, celebrándose la Audiencia de evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha declarándose Terminada la misma vista la incomparecencia de la parte demandada promovente de los testigos tachados, de conformidad con lo establecido en el Paragráfo Único del artículo 85 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se desechan los dichos por lo s testigos.
En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión de la demandante, está dirigida a que se le cancelen sus prestaciones sociales, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y de un análisis exhaustivo se evidencio que de las pruebas promovidas por la parte demandada se prueba que la relación laboral se regía por un contrato de trabajo y que el actor recibió un adelanto por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se evidencia que de las pruebas aportadas el demandado si probo algo que le favoreciera, asimismo al no ser la demanda contraria a derecho, es forzoso para este tribunal no declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, en virtud de no haberse llenado los requisitos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien una vez analizado lo referente a la confesión ficta este Tribunal procede a seguir su análisis probatorio, en tal sentido expresa:
De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:
De los elementos probatorios que se encuentran en los
autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:
1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes.
2) Que el demandante ingreso a laborar en la Empresa el día 16 de diciembre de 2.001.
3) Que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 16 de Septiembre de 2.004.
4) Que la causa de la terminación de la relación laboral fue un despido injustificado.
5) Que efectivamente el trabajador laboraba tres (3) horas extras diarias, así como los domingos o días de descanso y días feriados.
6) Que el salario mensual estaba integrado por el salario normal, y el porcentaje por las ventas, y lo correspondiente a las horas extras, devengando el trabajador la cantidad de Bs. 32.935,96, como salario normal y Bs. 34.912,10, como salario integral.
7) Que existe diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor.
Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:
a) La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de hechos recaída sobre la demandada quien al no constar la demanda hizo nacer en su contra tal presunción, aunado a el hecho de lo alegado pro la parte demandada en la Audiencia de juicio, quien en ningún momento negó la existencia de dicha relación.
b) El hecho de que el demandante haya ingresado a laborar en la Empresa a partir del 16/12/2001, lo cual se evidencia del contenido del Contrato de Trabajo que riela al folio 50 del expediente el cual ya fue debidamente valorado, en consecuencia la fecha alegada por el actor no es la real.
c) El hecho de que la fecha de culminación de la relación laboral haya sido el día 16 de Septiembre de 2.004, ya que dicho hecho no quedo controvertido en virtud de la ya mencionada presunción de Admisión de hechos que operó en contra de la demandada.
d) El hecho de que el despido haya sido injustificado, ya que de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Empresa al no realizar la participación debida quedó confesa en el hecho de que el despido lo hizó sin justa causa, siendo una obligación de la Empresa a los fines de desvirtuar que el despido se hizo sin justa causa por lo cual le corresponde cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, asimismo se establece en el texto “Comentarios a la Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta), lo siguiente “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …”.
e) El hecho de que el trabajador haya laborado tres horas extras diarias, ya que del contenido del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela a los folios 39 al 42, el cual al ser un documento emanado de un Órgano Administrativo, merece pleno valor probatorio, quedo demostrado que la jornada de trabajo prestada por el actor estaba comprendida entre las 7:00 p.m., y 5:00 a.m., asimismo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS MUÑOZ GUZMAN y CIPRIANO GOMEZ, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARCOS ANTONIO INCERRI, laboraba diariamente desde las 7:00 p.m, hasta las 6:00 ó 6:30 a.m., que la Empresa cerraba a las 5:00 a.m., y que el actor laboraba ese horario como mesonero, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se establece que al actor se le adeudan cantidades de dinero pro concepto de horas extras no canceladas, asimismo del contenido de dicho informe quedo evidenciado que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, en consecuencia se toma como cierto que el actor laboró todos los domingos durante su relación laboral así como los días feriados.
f) Que el salario mensual estaba integrado por el salario normal, y el porcentaje por las ventas, y lo correspondiente a las horas extras, esta Juzgadora establece que efectivamente según lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone “ En los locales en los cuales se acostumbra cobrarle al cliente por el servicio un porcentaje % sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado en la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso del local, se considerará formando parte del salario un valor que para el representa un derecho a percibirlas, el cual se estimará por Convención Colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión Judicial…”. En consecuencia por analogía se aplica dicha disposición y se establece que los porcentajes de las ventas si forman parte del salario, en consecuencia se establece que el salario real al cual tenía derecho el actor es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 988.079,08) el cual está compuesto por Bs. 294.465,00 por concepto de salario mensual; Bs. 280.000,00 por concepto de porcentaje de las ventas, y Bs. CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 413.614,08), por concepto de recargo de horas extras no cancelados, en consecuencia se establece que como salario normal que al dividir dicha cantidad entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 32.935,96; y al adicionarle la incidencia del bono vacacional Bs. 658,71 y la incidencia de las utilidades Bs. 1.317,43, da como resultado un salario integral de Bs. 34.912,10; todo ello en virtud de que se toman como ciertas las cantidades alegadas por el actor en su escrito libelar en consecuencia de la falta de contestación de la demanda.
g) Visto todo lo anteriormente expuesto este Tribunal establece que efectivamente existe diferencia a favor del Trabajador, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la Empresa a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 18.252.694)
Ahora bien visto el análisis probatorio el Tribunal pasa de seguidas a establecer los conceptos procedentes en la presente causa:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: le corresponden 165 días.
Por concepto de días adicionales fraccionados: le corresponden 1.5 días.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: le corresponden 120 días
Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas: Le corresponden 31 días
Por concepto de bono vacacional vencido no cancelado: Le corresponden 17 días
Por concepto de utilidades: 30 días
Por concepto de horas extras: Le corresponde, un recargo del 30% sobre 2520 horas
Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 12,75 días
Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponden 7,5 días
Por concepto de utilidades fraccionadas: Le corresponden 11.25 días
Por concepto de días domingos y feriados trabajados: le corresponden 174 días
Por ultimo, este Tribunal pasa a establecer los montos condenados a pagar por la demandada:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.760.496,50).
Por concepto de días adicionales fraccionados: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.368,15).
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.189.452,00).
Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas: la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.014,70)
Por concepto de bono vacacional vencido no cancelado: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 559.911,32)
Por concepto de utilidades: la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 988.078.80)
Por concepto de horas extras: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.476.492,00)
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 419.933,49)
Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.019,70).
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 370.529,55).
Por concepto de días domingos y feriados trabajados: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCEHNTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.596.285,50)
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 36.681.577,00), cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal; además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.
V
DESICION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO INCERRI, en contra de la sociedad mercantil NEW FINGER, C.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 36.681.577,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, además de los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-
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