REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Veintiséis (26) de Julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000300
ASUNTO : FP11-L-2005-000300

SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DELGADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.521.591.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 21.482, de este domicilio.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20706/1930, anotada bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda el 14/12/2001, bajo el Nro. 11, tomo 240-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL: SUHAIL VANESSA RAMOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 86.363.-
CAUSA: INCLUSION DE LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES Y DE TRASLADO EN LA PENSION MENSUAL DE JUBILACIÓN Y CANCELACIÓN DEL RETROACTIVO.-

En fecha 31 de Marzo de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano LUSI ENRIQUE DELGADO BERBESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.521.591, de este domicilio, debidamente asistido por JOAN MANUEL FERMENAL, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 97.919, a los efectos de demandar por Inclusión de la Alícuota de las Utilidades y de Traslado en la pensión mensual de Jubilación y cancelación del retroactivo que por tal concepto se adeude a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya su última reforma quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14/12/2001, bajo el N° 11, Tmo 240-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Abril de 2.005. Correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 01 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 09 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 11 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo ese mismo día declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 05 de Mayo de 1975, ingresó a trabajar en la empresa.
• Que en fecha 15 de marzo de 2.001, ratifico su retiro voluntario realizado el día 28-02-2001, a través del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así mismo manifestó mediante el documento su deseo de acogerse al beneficio de jubilación referido en el Programa Único Especial (P.U.E.), la cual sería efectiva a partir de 01/03/2001.
• Que la relación de trabajo tuvo una duración de veinticinco (25) años nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
• termino el día 09/10/2004, a consecuencia de un retiro voluntario, cumpliendo el preaviso legal debido.
• Que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 981.800,00).
• Que en virtud de que el Programa Único Especial a los efectos del cálculo de la pensión mensual de jubilación remite expresamente al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, que a su vez remite expresamente al momento de definir la base de cálculo respectiva, al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede concluir que la base de cálculo para determinar la pensión mensual es el salario integral que devengó el actor en el último mes efectivo de labores, es decir, en el mes de Febrero 2001, el cual incluye el salario básico, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la alícuota por traslado.
• Que en virtud de que la demandada al momento de establecer lo correspondiente a la pensión de jubilación obvia incluir lo correspondiente a la alícuota de utilidades y a la alícuota de traslado, es por lo que procede a demandar lo siguiente:
1.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.948.000,00), por concepto de retroactivo acumulado.
2.- Que la demandada incluya en el pago mensual por jubilación la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 399.200,00) más la indexación respectiva, en virtud de la omisión de la alícuota de utilidades y alícuota de traslado.
3.- Que la demandada proceda a partir del presente procedimiento ha ajustar la pensión y jubilación a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.734.448,00).
4.- Que sean cancelados los intereses moratorios sobre el retroactivo reclamado.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo
Alega la defensa perentoria de la Prescripción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2001) hasta la fecha de la presente demanda (31-03-2005), transcurrió en exceso el lapso de prescripción de la acción de cobro del beneficio de jubilación especial, el cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es de tres (3) años contados a partir de la culminación de la relación laboral.

Hechos que admite:
1.- La fecha de ingreso del trabajador (05-05-1975)
2.- La fecha de culminación 28-02-2001, por renuncia del actor, y la manifestación realizada por el actor de acogerse al Programa Único Especial (P.U.E.)
3.- La duración de la relación laboral por veinticinco (25) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días.

Hechos que niega:

1.- Que deba incluirse en la pensión de jubilación la alícuota de utilidades, en virtud de que tal como lo dispone la cláusula “C” de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo, la cual establece: “ el salario conforme al numeral anterior que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por le trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”, lo cual lleva a concluir que el salario devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior no incluye las utilidades, pues estas se devengan al cierre del ejercicio económico, es decir, en el mes de diciembre, por lo tanto es imposible tomar en consideración este concepto; lo contrario es con el bono vacacional el cual si debe ser incluido y así lo hizo la demandada, ya que este concepto aun cuando se paga anualmente, se devenga o causa por mese completos de servicio, independientemente de la concurrencia de un factor distinto como sucede en el caso de las utilidades las cuales se devengan en virtud de la existencia de una repartición de las ganancias de la empresa. Igualmente alegan que en base a lo establecido en la cláusula “C” de la convención se refiere al salario normal de conformidad con el artículo 133 de la LOT, lo cual hace forzoso concluir que alude a un salario normal devengado en forma regular y permanente, en consecuencia entendiéndose que es el salario normal el base para el cálculo de la pensión, las utilidades tampoco podrían ser tomadas en consideración, ya que las mismas no forman parte del salario normal, pues no tienen relación directa con el trabajo efectuado ni se conceden a cambio de labor ordinaria, sino que son una participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa, estando sujetas a la eventualidad; igualmente alega que las mismas sólo forman parte del salario en sentido amplio y no normal a los únicos fines de incluir su alícuota en la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo.
2.- Que deba incluirse dentro del salario normal el pago efectuado por “traslados y transferencias”, ya que estos pagos eran efectuados por CANTV a los fines de que el trabajador pueda soportar los gastos en los cuales incurra en la prestación del servicio durante el traslado o la transferencia, aunado a el hecho de que dichos pagos eran efectuados de manera ocasional y por intervalos cortos de tiempo, es decir, no constituyen pagos permanentes, no causan ningún provecho adicional al trabajador ni aumentan su patrimonio, en consecuencia no ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador, sino que son gastos en los cuales incurre el trabajador que deben ser asumidos por el patrono, ya que de lo contrario dicho traslado o transferencia se traduciría en una disminución en el patrimonio del trabajador, en consecuencia dichos pagos no pueden ser considerados como parte del salario, ni pueden tomarse como base de cálculo para la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Reglamento de la LOT.
3.- En consecuencia de lo anteriormente trascrito niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por concepto de pensión mensual de jubilación el Noventa y Seis por ciento (96%) del salario integral que devengó en el mes de Febrero de 2001, lo cual traería a reajustar la pensión de jubilación a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.734.448,00), es decir, incrementar la pensión actual en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 399.200,00); y mucho menos que adeude la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.948.000,00), por concepto de retroactivo acumulado desde el 01-03-2001 hasta el 15-04-2005.



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Copia certificada de expediente ante el Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Liquidación de Cálculo de Prestaciones Sociales; 3.- Cuenta de Jubilación; y 4.- Carta de fecha 16-01-2001, EL Tribunal la desecha ya que la misma no aporta nada al proceso, y no se relaciona con el punto controvertido.

2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1) Declaración de manifestación de voluntad emitida por el accionante, la cual riela a los folios 512 al 513, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por considerar que la misma esta referida a que el trabajador se acoge al programa Único especial, tema sobre el cual versa la presente demanda; 2) Liquidación final de prestaciones sociales; 3) Cuenta de Jubilación; las mismas el Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración en el numeral anterior, referidas a Pruebas de la parte demandante y 4) Copia del Programa Único Especial.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican

o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:



2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda al trabajador– según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- Si procede la defensa opuesta como punto previo; 2.- Lo relacionado al salario mediante el cual debe cancelarse la jubilación.

En relación al primer punto controvertido, relacionado a la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demanda, este tribunal procede a establecer que el lapso de prescripción para reclamar el cobro del beneficio de jubilación especial, es de tres (3) años contados a partir de la culminación de la relación laboral, tal como lo ha sostenido pacifica y reiteradamente la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dicho lapso empieza a correr desde el día 28 de Febrero de 2001, ahora bien la presente demanda fue interpuesta por ante estos tribunales en fecha 31 de Marzo de 2.005, lo cual hace presumir a este Tribunal que ya había excedido el lapso de 3 años de prescripción; sin embargo, la parte actora acompaña a su escrito de promoción de pruebas una copia certificada del expediente signado con el Nro. 13046, el cual riela a los folios 31 al 420, de la primera pieza del expediente, el cual al ser Copia Certificada merece pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora interpuso demanda en contra de la Empresa CANTV, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual culmino por Desistimiento según se evidencia de Acta de fecha 26 de mayo de 2.004, alegando la parte demandada en la Audiencia de Juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, se considere como no interrumpida la prescripción en virtud de la decisión dictada; ahora bien este tribunal en relación a la solicitud de la parte actora establece que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.006, caso Luís Alfonso Valero contra Augusto Ramón Fernández, Ernesto Prado Domínguez y otros, la cual textualmente dice así:
“…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…”
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.
(Subrayado nuestro)

En consecuencia de lo anteriormente transcrito este Tribunal por aplicación analógica de los efectos jurídicos de la referida sentencia considera validamente interrumpida la prescripción con la citación realizada a la Empresa, lapso que empezó nuevamente a correr a partir de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual es aplicable al presente caso, razón por la cual este Tribunal establece que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir de la declaración del Desistimiento y no antes, como lo pretende la parte demandada, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto controvertido relacionado al salario mediante el cual debe cancelarse la jubilación, este tribunal acoge el criterio, establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 02 de Diciembre del 2004, caso OMAR JOSE OSUNA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( C. A .N. T. V.), la cual reza así:
“ … En consecuencia, de acuerdo al criterio transcrito debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal, por lo que debe prosperar el salario alegado por el actor de Bs. 112.402,08, y así se decide

De lo precedentemente transcrito, constata la Sala que sí aplicó el juzgador el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo que firmaron las partes, al momento de fijar el salario para la pensión de jubilación, por cual no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo supra comentado…”

En atención a lo anteriormente trascrito este Tribunal constata de la documental referida a la planilla de cálculos de prestaciones sociales la cual riela al folio 421 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el salario integral diario percibido por el trabajador era la cantidad de Bs. 48.540,82, así mismo de la documental referida a cuenta de jubilación la cual riela al folio 422 , se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el beneficio de jubilación es cancelado por la demandada a razón de Bs. 32.726,66 diarios; ahora bien este Tribunal vista el Criterio sostenido por la Sala Social en Sentencia antes referida donde establece que el Beneficio de Jubilación debe cancelarse con el salario integral y como el punto controvertido es que la parte patronal no cancelo el beneficio de jubilación con el salario integral por ende esta

Juzgadora ordena el pago del mismo con el salario integral dejado de cancelar.
En relación a la solicitud realizado por la parte actora referida a la retroactividad adeudada el Tribunal le hace la siguiente aclaratoria relativa a la retroactividad de la Ley, ya que la misma no tiene carácter rectroactivo en materia laboral y que únicamente se habla de retractividad es en materia penal siempre y cuando favorezca al reo, tal disposición está consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO BERBESI, en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V. ).-
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de); UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.456.224,60), mensuales por concepto de beneficio de jubilación, lo cual estará vigente a partir de la presente decisión . Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: No hay el pago de la indexación vista la decisión anterior ya que la misma se empezará a computar a partir de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 24 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMM/shvfm.-