REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Veintisiete (27) de Julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001264
ASUNTO : FP11-L-2005-001264

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NIKE FRAIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.925.034.-
APODERADOS JUDICIALES: DARIO PLAZ LUGO y JESUS MANUEL GONZALEZ, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 8.664 y 72.123, respectivamente.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 30 de Octubre de 1.986, bajo el Nro. 57, Tomo: 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE y FERDDY JOSE ROJAS abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.503 y 114.558.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 25 de Octubre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano NIKE FRAIL SÁNCHEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.925.034, de este domicilio, debidamente asistido por DARÍO PLAZ LUGO y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 8.664 y 72.123, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 30 de Octubre de 1.986, bajo el Nro. 57, Tomo: 34-A. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 08 de Noviembre de 2.005. Por sorteo de Distribución de fecha 06 de Diciembre de 2005, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 23 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 07 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 12 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo ese mismo día declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 15 de Mayo de 2.002, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose como vigilante.
• Que en fecha 22 de Julio de 2.005, culmino la relación de trabajo a causa de retiro voluntario, durando la relación laboral tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días.
• Que para la fecha de de la renuncia estaba registrado en la empresa con el código N° 1.339, devengando un salario normal de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) mensual, lo que equivale a un salario diario normal de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00), conformado por los siguientes conceptos: guardia efectiva, día de descanso, bono nocturno, aporte al fondo de ahorro y trabajos adicionales.
• Que el sitio asignado por la empresa para ejercer su labor eran las instalaciones del Club de Trabajadores de la Empresa SIDOR, ubicado en el sector Manoa en San Félix, donde permaneció hasta la fecha de su renuncia.
• Que según el contrato firmado entre SERECA y SIDOR, la custodia de las instalaciones del referido club, debía ser durante las veinticuatro (24) horas del día, labor que desempeño él solo, a tal punto que llegó a vivir en las instalaciones del club
• Que la empresa no cumplió con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la relación laboral, violando de esa forma los derechos del trabajador, y por el contrario le hizo firmar bajo presión unos recibos de pagos para demostrar que había cumplido con la referida obligación.
• Que en virtud de que la demandada se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procede a demandar los siguiente conceptos:
1.- Por concepto de Indemnización Compensatoria, por violación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.002.100,00).
2.- Por concepto de Recargo legal por Bono Nocturno, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 687.874,38)
3.- Por concepto de Horas Extras trabajadas, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.210.051,00)
4.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.299.228,40)
5.- Por concepto de Vacaciones, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 519.190,56)
6.- Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 357.750,00)
7.- Por concepto de días compensatorios, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 948.414,60)
8.- Por concepto de Utilidades, la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 101.125,00)

En consecuencia todos estos conceptos arrojan la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.125.733,94), cantidad que demanda, más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:
1.- La relación laboral existente entre l demandante y la demandada.
2.- La fecha de ingreso (15-05-2003) y la fecha de culminación (22-07-2005)
3.- Que la causa de terminación de la relación fue por Renuncia.

Hechos que niega:

1.- Que se le deba al actor lo concerniente al Bono Alimenticio o cesta ticket.
2.- Que se le deba al actor un recaro legal por Bono Nocturno, ya que nunca laboro hora extra que generara dicho recargo.
3.- Que el actor haya laborado hora extra alguna, ya que la jornada del trabajador se encontraba constituida por once (11) horas tal como se evidencia de Horario de Trabajo sellado por la Inspectoría.
4.- Que se le deba al actor lo concerniente a las vacaciones.
5.- Que se le deba al actor lo concerniente al bono vacacional.
6.- Que se le deba al actor lo concerniente al día de descanso semanal, ya que este lo disfrutaba.
7.- Que se le deba al actor lo concerniente a las Utilidades.
Fundamentando sus dichos en el hecho de que al ciudadano NIKE FRAIL SANCHEZ, no se le cancelaron sus prestaciones sociales, en virtud de que se marcho de la empresa una vez renunciado de manera sorpresiva, sin volver a esta, quedando la empresa sorprendida cuando es notificada de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Listines de Pagos; 2.- Comprobantes de cheques; le otorga pleno valor probatorio en virtud que es complemento de los recibos de pagos, donde se evidencia el salario devengado por el trabajador 3.- Carnets o fichas de identificación; no le otorga valor probatorio 4.- Solicitud de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; al ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio 5.- Certificado de asistencia al curso Armamento y Tiro expedido por la demandada; no le otorga valor probatorio ya que no es punto controvertido 6.- Ordenes de Puesto, emanado de la demandada; no le otorga valor probatorio ya que se trata del contrato suscrito con la empresa Sidor, y el mismo no aporta nada al proceso 7.- Solicitud de permiso; No aporta nada al proceso el Tribunal la desetima 8.- seis (6) cuadernos empastados.
B) Informes: Se solicito se requiriera informes a la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la empresa SIDOR. El Tribunal no se pronuncia al respecto en razón que las resultas del mismo no constan en el expediente.
C) Exhibición: Se solicito al Tribunal ordenará las exhibiciones de los listines de pagos con sus respectivos vauchers correspondientes a los meses de la duración del servicio. La parte demandada no exhibio en consecuencia le es aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
D) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos MARY QUIJADA, JESUS QUIJADA, MIGUEL ACOSTA, YVIS POLO, JOSÉ CARVAJAL y JAVIER BRITO. Los mismos no comparecieron a la audiencia de Juicio y el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.-


2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1) Carta de renuncia; no es punto de discusión en el presente Juicio, en consecuencia el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. 2) Carta de Horario de vigilantes; y 3) recibo de pago de la 1° quincena de Julio 2.005

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación

del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta que reconoce que adeuda cantidad de dinero al actor pero no en los montos indicados por ella, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que adeuda solo una parte de lo demandado, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en


este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- lo referente a las horas extras; 2.- lo referente a las cesta ticket; y 3.- establecer cual es el salario real devengado por el trabajador.
En relación al primer punto controvertido, referente a las horas extras, este tribunal establece que acoge el criterio sostenido, pacifico y reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que cuando se aleguen y demanden acreencias en exceso de las legales, entre ellas horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente, observando esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar mediante un cuadro resumen especifico los días trabajados y las horas extras, más no así demostró con prueba alguna haberlas laborado, ya que con los cuadernos de novedades consignados como medios de pruebas no quedo demostrado tal circunstancia, debido a que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en virtud de que no estaban sellados, y no aparecen los datos del supervisor que supuestamente los firmo, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario ocurre con la copia del Horario de trabajo consignada por la parte demandada, la cual quedo como cierta al no haber sido impugnada, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ella que el horario de trabajo estaba comprendido por dos turnos de
7:00 a.m., a 6:00 p.m.; y 7:00 p.m., a 6;00 a.m., laborando el actor las once horas reglamentarias correspondientes a su cargo, tal como lo establece el artículo 198 de la ley del Trabajo; así mismo de los recibos de pagos consignados se evidencia que las horas extras laboradas fueron canceladas por la demandada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal establece que en relación a este primer punto nada adeuda la demandada por concepto de horas extras. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto controvertido referente a las cesta ticket o bono de alimentación dejado de cancelar, esta Tribunal observa que de los recibos de pagos consignados por la parte demandante los cuales rielan a los folios 212 al 329, los cuales quedaron como ciertos al no haber sido impugnados, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismo que la demandada cancelo lo correspondiente a la cesta ticket durante el periodo del año 2.003, y parte del 2.004, más no así durante el período del año 2.002, 2.004 a partir del mes de Julio, y 2.005, en consecuencia este Tribunal establece que en virtud de que ni la demandante ni la demandada aporto información acerca de la cantidad de trabajadores a su cargo a los fines de establecer si le correspondía o no la cesta ticket, este Tribunal establece que en relación al año 2.002, y 2.005, no le corresponden, por falta de pruebas en autos y tampoco alego en la audiencia de Juicio lo relativo a la cantidad de trabajadores que tenía la empresa de lo cual se desprendería si le correspondía lo relativo a cesta ticket; y en relación al período de Julio 2.004 a diciembre 2.004, no se evidencia en el expediente el pago de los mismos y en virtud de que la demandada venía realizando el pago de una forma continua y regular hace presumir a este Tribunal que si le corresponde el pago de los cesta ticket, tal como se desprende de los recibos de pago los cuales corren a los folios 298 al 306, en consecuencia y en aplicación a lo dispuesto en al Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente para el año 2.002-hasta diciembre de 2.004, le corresponde al actor los cesta ticket correspondientes a cantidad de 156 días cancelados a
razón del 0,25% de la unidad Tributaria correspondiente a cada periodo, en consecuencia se establece que en relación al período 2.004, le corresponden 156 días a razón de 6.175, Bolívares diarios. ( Bs. 963.300,00) Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al tercer punto controvertido relacionado al salario real devengado por el trabajador, este tribunal establece que de la valoración hecha a los recibos de pagos se desprende que el actor tuvo un salario variable, el cual es el siguiente:
Mayo 2.002, la cantidad de Bs. 147,732, mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 9.848,88, y como integral 10.242,82.
Junio 2.0002, la cantidad de Bs. 333.297 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.109,90, y como integral 11.554,28.
Julio 2.002, la cantidad de Bs. 333.297 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.109,90, y como integral 11.554.28
Agosto 2.002, la cantidad de Bs. 360.770 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.025,66, y como integral 12.506,68. (Bs. 62.533,40)
Septiembre 2.002, la cantidad de Bs. 350.100 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.670, y como integral 12.136,80. (Bs. 60.684,00)

Octubre 2.002, la cantidad de 350.100 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.670, y como integral 12.136,80. (Bs. 60.684,00)
Noviembre 2.002, la cantidad de Bs. 350.100 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.670, y como integral 12.136,80. (Bs. 60.684,00)



Diciembre 2.002, la cantidad de Bs. 360.700 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.023,33, y como integral 12.504.26. (Bs. 62.521,30)
Enero 2.003, la cantidad de Bs. 360.700 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.023,33, y como integral 12.744,72. (Bs. 63.723,60)
Febrero 2.003, la cantidad de Bs. 303.420 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 10.114, y como integral 10.720,84. (Bs. 53.604,20)
Marzo 2.003, la cantidad de Bs. 400.410 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 13.347, y como integral 14.147,82. (Bs. 70.739,10)
Abril 2.003, la cantidad de Bs. 350.100 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.670, y como integral 12.370,20. (Bs. 61.851,00)
Mayo 2.003, la cantidad de Bs. 371.440 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.381,33, y como integral 13.124,20. (Bs. 65.621,00)
Junio 2.003, la cantidad de Bs. 350.100 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 11.670, y como integral 12.370,20. (Bs. 61.851,00)
Julio 2.003, la cantidad de Bs. 431.440 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 14.381,33, y como integral 15.244,20. (Bs. 76.221,00)
Agosto 2.003, la cantidad de Bs. 438.266 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 14.608,86, y como integral 15.485,38. (Bs. 77.426,90)

Septiembre 2.003, la cantidad de Bs. 414.612,75 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 13.820,42, y como integral 14.649,63. (Bs. 73.248,15)

Octubre 2.003, la cantidad de Bs. 493.532,05 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 16.451,06, y como integral 17.438,12. (Bs. 87.190,60)
Noviembre 2003, la cantidad de Bs, 500.053,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 16.668,76, y como integral 17.668,88. (Bs. 88.344,40)
Diciembre 2003, la cantidad de Bs. 513.722,25 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 17.124,07, y como integral 18.151,51. (Bs. 90.757,55)
Enero 2004, la cantidad de Bs. 382.716,90 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.757,23, y como integral 13.522,65. (Bs. 67.613,25)
Febrero 2004, la cantidad de Bs. 382.716,90 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 12.757,23, y como integral 13.522,65. (Bs. 67.613,25)
Marzo 2004, la cantidad de Bs. 545.053,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 18.168,46, y como integral 19.258,55. (Bs. 96.292,75)
Abril 2004, la cantidad de Bs. 500.053,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 16.668,46, y como integral 17.668,55. (Bs. 88.342,75)
Mayo 2004, la cantidad de Bs. 536.722,25 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 17.890,74, y como integral 18.964,17. (Bs. 94.820,85)
Junio 2004, la cantidad de Bs. 500.053,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 16.668,46, y como integral 17.668,55. (Bs. 88.342,75)

Julio 2004, la cantidad de Bs. 565.631,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 18.854,39, y como integral 19.985,64. (Bs. 99.928,20)
Agosto 2004, la cantidad de Bs. 565.631,80 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 18.854,39, y como integral 19.985,64. (Bs. 99.928,20)
Septiembre, 2004, la cantidad de Bs. 673.456,50 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 22.448,55, y como integral 23.795,46. (Bs. 118.977,30)
Octubre 2004, la cantidad de Bs. 694.230,25 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 23.141, y como integral 24.529,46. (Bs. 122.647,30)
Noviembre 2004, la cantidad de Bs. 673.456,50 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 22.448,55, y como integral 23.795,46. (Bs. 118.977,30)
Diciembre 2004, la cantidad de Bs. 562.717,65 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 18.757,25, y como integral 19.882,68. (Bs. 99.413,40)
Enero 2.005, la cantidad de Bs. 606.090,35 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 20.203,01, y como integral 21.415,19. (Bs. 107.075,95)
Febrero 2.005, la cantidad de Bs. 641.222,30 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 21.374,07, y como integral 22.656,51. (Bs. 113.282,55)




Marzo 2.005, la cantidad de Bs. 694.230,25 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 23.141, y como integral 24.529,46. (Bs. 122.647,30)

Abril 2005, la cantidad de Bs. 673.456,50 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 22.448,55, y como integral 23.795,46. (Bs. 118.977,30)
Mayo 2005, la cantidad de Bs. 694.230,25 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 23.141, y como integral 24.529,46. (Bs. 122.647,30)
Junio 2005, la cantidad de Bs. 673.456,50 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 22.448,55, y como integral 23.795,46. (Bs. 118.977,30)
Julio 2005, la cantidad de Bs. 386.644,35 mensual lo cual arroja como salario diario la cantidad de 18.411,63, y como integral 19.516,32. (Bs. 97.581,60)
Cantidades que resultan de los cálculos hechos por este Tribunal, en consecuencia se establece que la prestación de Antigüedad, será cancelada mes a mes con el salario que corresponde, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica Laboral, así mismo se establece que se toma como salario todas las remuneraciones percibidas por le actor tal como lo dispone el artículo 133 ejusdem.
Así pues una vez analizadas las pruebas y los datos aportados al presente caso se deduce que los montos que le corresponden al actor son los siguientes:
Prestación de Antigüedad: le corresponden 175 días, estableciéndose que del monto que resulte se descontarán los adelantos recibidos por el

actor los cuales se evidencian de las documentales recibos de pagos que ya fueron valoradas, las cuales rielan a los folios 272 al 297 de la primera pieza del expediente, quedando evidenciado los pagos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad que asciende a DOSCIENOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.895,71). Lo cual arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.141.771,30) cantidad que al descontarle el anticipo de prestaciones recibidos da la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.926.875,60)
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: le corresponden 47,5 días, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencio que el actor no ha recibido lo correspondiente a sus utilidades, en consecuencia la demanda adeuda dicho concepto, estableciéndose que del monto que resulte se descontarán los adelantos recibidos por el actor los cuales se evidencian de las documentales recibos de pagos que ya fueron valoradas, las cuales rielan a los folios 272 al 297 de la primera pieza del expediente, quedando evidenciado los pagos recibidos por el actor por concepto de utilidades, cantidad que asciende a DOSCIENOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.895,71). Lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 874.552,42) cantidad que al descontarle el anticipo de prestaciones recibidos da la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 659.656,71)
Bono Vacacional vencido y fraccionado: le corresponden 28,8 días. En relación a los montos reclamados por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, el tribunal observa que no se demostró el pago de esto concepto por parte de la demandada, quedando como cierto dicha deuda ya que de la contestación de la demanda, la empresa alega el pago de dicho concepto no demostrando haber cumplido con dicho pago, razón por la cual hace presumir a esta Juzgadora que dicho concepto no ha sido cancelado y es por ello que se condena a cancelar. Y ASI SE ESTABLECE. Lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 530.254,94).

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: le corresponden 51 días, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencio que el actor no ha recibido lo correspondiente a sus vacaciones, en consecuencia la demanda adeuda dicho concepto, estableciéndose que del monto que resulte se descontarán los adelantos recibidos por el actor los cuales se evidencian de las documentales recibos de pagos que ya fueron valoradas, las cuales rielan a los folios 272 al 297 de la primera pieza del expediente, quedando evidenciado los pagos recibidos por el actor por concepto de vacaciones, cantidad que asciende a DOSCIENOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs. 214.895,71) Lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 938.993,13), cantidad que al descontarle el anticipo de vacaciones recibidos da la cantidad total de SETECIENTOS VEITICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 724.097,42).

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.804.184,60); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia,; cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal.

V
DESICION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NIKE FRAIL SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. “SERECA”
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.804.184,60); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar..-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:00p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMM/shvfm.-