REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
04 de Julio de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000369
ASUNTO : FP11-L-2005-000369
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.543.767.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ESTELA LISCANO, Abogada en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 106.518.-
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA MAISON BLANCHE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro de Comercio bajo el N° 66, Tomo A.N. 26 en fecha 01 de Octubre de 1996.-
APODERADO JUDICIAL: GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 12.750.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de Abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana CARMEN ESTELA LISCANO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 106.518, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.543.767, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA MAISON BLANCHE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio bajo el N° 66, tomo A.N. 26 el día 01 de Octubre de 1996, ubicada en la Calle Cuchivero con Gurí, centro comercial Ciudad Alta Vista (Macrocentro) locales 79 y 80, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Abril de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Julio del año 2005, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 30 de Noviembre de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 07 de Diciembre de 2005.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 17 de Marzo de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 27 de Marzo de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 06 de Febrero de 2002, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de hornero.
• Que el horario que tenía era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., correspondiéndole trabajar dos domingos al mes.
• Que las tareas que le correspondían en su cargo de hornero eran las de: hornera el pan, para lo cual debía colocarse guantes especiales, introducir el pan en los hornos y retirarlos a su cocción.
• Que la relación de trabajo termino el día 09/10/2004, a consecuencia de un retiro voluntario, cumpliendo el preaviso legal debido.
• Que entre la demandada y tres empresas más denominadas “MAISON BLANCHE I”, GOLDEN GATE, CA., y PANADERIA Y PASTELERIA CRISPANLUPE, existe un grupo económico debido a que todas son administradas bajo la misma directiva y en virtud a ello adeudan al actor lo correspondiente al beneficio de cesta ticket el cual nunca le fue cancelado.
• Que el salario devengado estaba conformado por el salario básico mensual más un bono de producción que era cancelado semanalmente.
• Que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.723.826,50).
2.- Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00).
3.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00).
4.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BILÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 330.271,81).
5.- Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.136.000,00).
6.- Que los anteriores conceptos arrojan la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 14.446.897,00), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, además de los intereses de mora, y la indexación judicial o corrección monetaria.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
1.-Que el ciudadano CARLOS VARGAS, haya prestado servicios para ella en el período comprendido entre el 06 de febrero de 2002 y el 09 de noviembre de 2004.
2.- Que el cargo que desempeñaba era el de hornero
3.- Que la terminación de la relación laboral se debió a renuncia voluntaria presentada por el actor en fecha 09 de Octubre de 2004, extendiéndose la relación hasta el 09 e noviembre de 2004 a consecuencia del preaviso cumplido por el trabajador.
Hechos que niega:
1.- Que el horario de trabajo haya sido de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., toda vez que el horario verdadero era de 6:30 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado.
2.- Que deba la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dichos cálculos fueron erróneamente realizados ya que el actor aplico un salario integral distinto al que verdaderamente le correspondía, incluyendo un supuesto bono de producción que nunca fue cancelado, así como lo correspondiente a Utilidades mensuales Bono Vacacional y Domingos Trabajados, cuyos montos son falsos, imprecisos e inexistentes, siendo el salario verdadero el decretado como mínimo por el ejecutivo nacional, razón por la cual en nada se asemeja con los salarios alegados por el actor.
3.- Que adeude la cantidad demandada por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que al haber mediado renuncia por parte del actor resulta improcedente tal concepto.
4.- Que adeude todos y cada uno de los montos demandados, y en relación a la cesta ticket, en el supuesto negado de existir unidad económica entre las referidas empresas no abarcan en total más de 50 trabajadores.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos ALDEMARO MARQUEZ, RICHAR RONDON, FRANCO CALBANI, JOHAN SANDOVAL y CARLOS SANDOVAL.
B) Documentales: 1.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GOLDEN GATE, C.A.; 2.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MAISON BLANCHE, delicateses, panadería y pastelería, C.A.; 3.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MAISON BLANCHE II, delicateses, panadería y pastelería, C.A; 4.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CRISPAN LUPE, panadería y pastelería, C.A; 5.- Constancia de Trabajo del ciudadano Carlos Vargas; 6.- Recibo de pago por concepto de Utilidades Anuales; 7.- Factura por la compra de guantes anticaloricos; y 8.- Sobres de pago.
C) Exhibición: solicito al Tribunal ordenará las exhibiciones de: 1.- Libros de nómina del personal comprendido en el período 06 de Febrero de 2002 al 09 de Octubre de 2004 de las sociedades mercantil MAISON BLANCHE, MAISON BLANCHE II, GOLDEN GATE, CA., y PANADERIA Y PASTELERIA CRISPANLUPE; y/o Registro de la cantidad de trabajadores que tienen dichas sociedades inscritos en la caja regional IVSS; 2.- Registro de los días laborados por el ciudadano CARLOS VARGAS durante el período comprendido en el período 06 de Febrero de 2002 al 09 de Octubre de 2004.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1) Copia de resultas de Inspección Judicial practicada el día 03 de Marzo de 2.005; 2) Recibos de pago de adelanto de prestaciones a favor del ciudadano CARLOS VARGAS
B. Informes: se solicito informe del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
C. Testimoniales: se promovió a los ciudadanos YASIRA GARCIA, CLAUDIA PASCULETI y JOEL URBANEJA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación de la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda al trabajador–según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- los relacionados a la existencia de una Unidad económica, lo cual trae como consecuencia el pago de la cesta ticket; 2.- Lo relacionado al salario real devengado; y 3.- el hecho de que le corresponda o no cantidad alguna por concepto de Utilidades fraccionadas en razón de la renuncia presentada por el actor.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la existencia de la Unidad Económica, alegada y solicitada sea declarada en el presente caso por parte de este Tribunal, esta Juzgadora luce necesario establecer que conforme a lo establecido por el Reglamento, existe un grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. La norma en cuestión, establece una serie de elementos que llevan a presumir la existencia de un grupo de empresas: a) la existencia de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las distintas empresas estén integrados, en proporción significativa, por las mismas persona; c) La utilización de una misma denominación, marca o emblema; y d) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, es decir, cuando los objetivos y propósitos de las empresas fueren interdependientes. (Tomado de Ensayos Laborales, autor Fernando Parra Aranguren, pag. 502).
En consecuencia de lo explanado anteriormente este Tribunal evidencio de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las referidas a las copias certificadas de los estatutos sociales de las sociedades mercantiles MAISON BLANCHE, MAISON BLANCHE II, GOLDEN GATE, CA., y PANADERIA Y PASTELERIA CRISPANLUPE, las cuales corren insertas a los folios 54 al 97, los cuales al tratarse de copias certificadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe entre dichas sociedades una verdadera Unidad económica, ya que se evidencia identidad de accionistas, administración, objeto, así como denominación social entre dos de ellas casi idéntica a tal punto que fue necesario la autorización de una de ellas para la utilización de la denominación social de otra por lo cual existen elementos suficiente para declarar la UNIDAD ECONOMICA. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien declarada la Unidad Económica, se establece que existe responsabilidad solidaria entre las Empresas que la conforman tal como lo dispone la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 01 de Noviembre de 2.005, ponencia magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso DIRIMO ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), el cual es del tenor siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).
Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales…”
En consecuencia y declarada la Unidad Económica procede esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del beneficio de Cesta ticket reclamado; la demandante solicito la exhibición de los libros de Registro de personal llevados por la Unidad de Empresas siendo entregados por la demandada los cuales rielan a los folios 02 al 398 de la segunda pieza del expediente, otorgándoles el tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose en los mismos que en el período comprendido entre el 06 de febrero de 2002 hasta el 09 de Octubre de 2004, fecha en la cual culmino la relación laboral estaba vigente la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, la cual establecía en su artículo 2 que toda empresa que tuviera a su cargo mas de 50 trabajadores debería darle cumplimiento al programa de alimentación, constatando quien aquí decide que la Unidad Económica representada por las Empresas MAISON BLANCHE, MAISON BLANCHE II, GOLDEN GATE, CA., y PANADERIA Y PASTELERIA CRISPANLUPE, no albergaban en su nomina mas de 50 trabajadores, al contrario la cantidad de trabajadores que verifico el Tribunal luego de revisar minuciosamente y valorar los libros de asistencia el Tribunal constató que la Unidad Económica para el período laborado el actor poseía en total 49 trabajadores, el cual fue revisado muy cuidadosamente por el Tribunal, razón por la cual el presente reclamo no procede. Vista que la Unidad Económica hace una sumatoria de 49 Trabajores en su totalidad, por ende tales reclamaciones no son procedentes .Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo punto controvertido específicamente al salario real devengado, esta Juzgadora establece que de las pruebas aportadas al juicio relacionadas específicamente a Constancia de trabajo la cual riela al folio 98, la cual quedo como cierta al no haber sido impugnada por la parte contraria; Recibos de pagos los cuales corren insertos a los folios 101 al 105, los cuales quedaron como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En cuanto a la deposición de los testigos presentes en la Audiencia de Juicio ciudadanos CARLOS SANDOVAL, JOHAN SANDOVAL, YASIRA GARCIA, y CLAUDIA PASCOLETTI, quienes fueron conteste en afirmar que no tenían conocimiento de que el ciudadano CARLOS VARGAS percibía un bono de producción aparte de su sueldo, que si conocían al referido ciudadano y que efectivamente realizaba labores de hornero, así como que en oportunidades trabajaba los días domingo, este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio por considerar que los deponentes tienen interés en las resultas de Juicio, por cuanto son Trabajadores del Grupo Económico. Demandado; por cuanto quedo evidenciado en el debate probatorio que el salario devengado por el actor - trabajador era el decretado como salarió mínimo por el ejecutivo nacional no quedando demostrado en el debate probatorio que percibiera bono alguno por concepto de producción, Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al tercer punto controvertido relacionado a si le correspondían o no Utilidades fraccionadas aun cuando la causa de terminación laboral se debiera a un retiro voluntario, este Tribunal deja sentado que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 establece que, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así mismo se establece que este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis, ponencia magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso TERESA MAGDALENA COA PADILLA, JOSÉ ISMAEL TORREALBA y RÓMULO JOSÉ RIVAS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A., el cual dispone:
“…Por cuanto las pruebas documentales consistentes en las renuncias laborales de los accionantes presentadas por la empresa demandada gozan de pleno valor probatorio (declarada como fue la improcedencia de la tacha promovida contra ellas), es forzoso concluir que los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización de antigüedad generados por la terminación de la relación laboral deben calcularse en atención a las renuncias voluntarias, así mismo, es concluyente que los ex trabajadores demandantes no fueron objeto de despido injustificado, y que en consecuencia no hubo violación alguna por parte de la demandada de los principios que consagran la libertad sindical, por lo que los conceptos de preaviso, diferencia de indemnización por antigüedad, e indemnización por violación de la libertad sindical o actividad “antisindical” del patrono no pueden prosperar en derecho. Así se decide…” (negritas del tribunal)
En consecuencia y en aplicación a la Jurisprudencia reproducida anteriormente es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del pago por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que de la documental que riela al folio 99, el cual quedo como cierto, se evidencia que la demandada cancelo lo correspondiente a Utilidades del período 01 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003. Y ASI SE ESTABLECE
Así pues una vez analizadas las pruebas y los datos aportados al presente caso se deduce que los montos que le corresponden al actor son los siguientes:
Prestación de Antigüedad: le corresponden 165 días, estableciéndose que del monto que resulte se descontarán los adelantos recibidos por el actor los cuales se evidencian de las documentales que rielan a los folios 121 al 125, los cuales quedaron como ciertos al no ser impugnados por la parte contraria, otorgándoles el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los pagos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad que asciende a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). En consecuencia por concepto de Prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.457.531), dicha cantidad resulta de los siguientes cómputos:
En el periodo comprendido entre el 06 de Febrero de 2002 al 05 de Abril de 2003, el trabajador percibía como salario normal la cantidad de 6.333,33 bolívares, lo cual adicionado con la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades resulta como salario integral la cantidad de 6.649,99.
En el periodo comprendido entre el 06 de Abril de 2003 al 05 de Abril de 2004, el trabajador percibía como salario normal la cantidad de 8.333,33 bolívares, lo cual adicionado con la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades resulta como salario integral la cantidad de 8.727,32.
En el periodo comprendido entre el 04 de Abril de 2003 al 05 de Septiembre de 2004, el trabajador percibía como salario normal la cantidad de 6.333,33 bolívares, lo cual adicionado con la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades resulta como salario integral la cantidad de 10.476,32.
En el periodo comprendido entre el 06 de Septiembre de 2004 al 05 de Octubre de 2004, el trabajador percibía como salario normal la cantidad de 6.333,33 bolívares, lo cual adicionado con la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades resulta como salario integral la cantidad de 11.342,00.
Ahora bien obtenido los diferentes salarios integrales aplicables al presente caso este Tribunal procede a establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo el monto que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral
1. 06/02/2002 al 06/02/2003, le corresponden 45 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 299.249,55 (6.649,99 x 45 = 299.249,55).
2. 06/02/2003 al 06/04/2003, le corresponden 10 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 66.499,90 (6.649,99 x 10 = 66.499,90).
3. 06/04/2003 al 06/04/2004, le corresponden 60 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 523.639,20 (8.737,32 x 60 = 523.639,20).
4. 06/02/2004 al 06/09/2004, le corresponden 25 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 261.908 (10.476,32 x 25 = 261.908,00).
5. 06/09/2004 al 06/11/2004, le corresponden 25 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 283.550 (11.342,00 x 25 = 283.550,oo).
Asimismo se establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley le corresponden al actor la cantidad de 2 días adicionales, los cuales se calcularán en base al último salario integral devengado, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 22.684 (2 x 11.342 = 22.684,00)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto le corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTYOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.457.530,60), a los cuales se le descuenta la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de adelanto, quedando a favor del actor la cantidad real de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.057.530,60)
Utilidades Fraccionadas: le corresponden 12.5 días, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (10.700,00) bolívares, resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 133.750,00).
Bono Vacacional vencido y fraccionado: le corresponden 14 días. En relación a los montos reclamados por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, el tribunal observa que no se demostró el pago de este concepto por parte de la demandada, quedando como cierto dicha deuda ya que de la contestación de la demanda, la empresa alega el pago de dicho concepto fundamentándolo en planilla de liquidación que no acompañó en el presente caso, razón por la cual hace presumir a esta Juzgadora que dicho concepto no ha sido cancelado y es por ello que se condena a cancelar, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00), a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00) diarios. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.341.081,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia,; cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal.
V
DESICION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS VARGAS, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MAISON BLANCHE, C.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.341.081,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, además de los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (04) días del mes de julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-
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