ASUNTO: FP02-V-2005-000461.
RESOLUCIÓ Nº PJ0212006000197.
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DIOXIS EMILIANIS TAPIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.252.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANTONIO JOSÉ PORTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.186.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000461.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Mayo de 2005, la ciudadana DIOXIS EMILIANIS TAPIA, debidamente asistida por el abogado ELVIS GONZÁLEZ, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 15 de febrero de 2006, el Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT.
1.5. En fechas 03 de Abril de 2006 y 19 de mayo de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 04 de Julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.8. En fecha 12 de Julio de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, las ciudadanas SNEIDERL APOTO MARTÍNEZ, FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y ARCENIO DIONICIO VELDEZ RIVAS, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DIOXIS EMILIANIS TAPIA e IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT (folio 04); copia certificada de la partida de nacimiento de la niña GENESIS EMILI MILANO TAPIA, (folio 05) y los testigos SNEIDERL APOTO MARTÍNEZ, FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ, y ARCENIO DIONICIO VELDEZ RIVAS.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora DIOXIS EMILIANIS TAPIA, que en fecha 04 de Julio de 2003, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión procrearon una (1) niña que llevan por nombres GENESIS EMILI MILANO TAPIA. Que fijaron su domicilio conyugal, en el sector 1, casa Nº 18 de la Urbanización Los Coquitos, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que el matrimonio empezó a presentar crisis que más tarde se agravaron, recibiendo un trato desconsiderado, por parte de su cónyuge profiriéndole insultos, palabras obscenas después del matrimonio, hasta que el día 01 de Marzo del año 2005, el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, se marchó del hogar común en la dirección antes identificada, lo que constituyó el abandono voluntario, incumpliendo el cónyuge IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, las obligaciones que le impone el Código Civil en su artículo 137. Que debido a las ofensas e injurias, así como al abandono voluntario y al incumplimiento de los deberes que asiste al Matrimonio por parte de su cónyuge, de quien ha tenido que soportar por mucho tiempo la infidelidad, el total abandono de su cónyuge, con un comportamiento ofensivo, pleitos, desavenencias y desacuerdos, separación del lecho conyugal voluntariamente, sin volver a dormir con ella y aduciendo “que no deseaba verla más “, ni saber más de ella”, conducta esta, la cual no solamente constituye un abandono por cuanto incumple deberes fundamentales del matrimonio, sino que al mismo tiempo una grave injuria y ofensa, el extremo de no volverle a dirigir la palabra, que de esa manera su cónyuge IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, se alejó cada día más de todo contacto con su persona, al extremo de abandonar el domicilio conyugal en fecha 01 de Marzo del año 2005. Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, fundamentando esta demanda en las causales Segunda y tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DIOXIS EMILIANIS TAPIA y IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, y a la producción o no del abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los limites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT y DIOXIS EMILIANIS TAPIA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DIOXIS EMILIANIS TAPIA y IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de lo niña GENESIS EMILI MILANO TAPIA, (folio 05), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres DIOXIS EMILIANIS TAPIA y IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos SNEIDERL APOTO MARTÍNEZ, FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y ARCENIO DIONICIO VELDEZ RIVAS, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT y DIOXIS EMILIANIS TAPIA, que saben y les consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Sector 1, Casa No.18, Urbanización los coquitos del Municipio Heres del Estado Bolívar, que el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT maltrataba física y verbalmente tanto en la calle como en la casa a la ciudadana DIOXIS EMILIANIS TAPIA, que saben y les consta que el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT el día 01 de marzo de 2005, abandonó el hogar común ubicado en el sector 1, casa No. 18 de la Urbanización los coquitos, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y en el respeto que merecen el cónyuge demandante, producidos por el cónyuge demandado IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante DIOXIS EMILIANIS TAPIA, configurándose no solo el abandono voluntario sino y la injuria grave que hace imposible la vida en común, realizados por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, en perjuicio de su cónyuge, a que se contraen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono o perdonar la injuria a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de Julio de 2003, la ciudadana DIOXIS EMILIANIS TAPIA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión procrearon una (1) niña que llevan por nombres GENESIS EMILI MILANO TAPIA, con la copia certificada de su partida de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal, en el sector 1, Casa Nro 18 de la Urbanización Los Coquitos, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que el matrimonio empezó a presentar crisis que más tarde se agravaron, recibiendo un trato desconsiderado, por parte de su cónyuge profiriéndole insultos, palabras obscenas después del matrimonio, hasta que el día 01 de Marzo del año 2005, el ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, se marchó del hogar común en la dirección antes identificada, lo que constituyó el abandono voluntario, incumpliendo el cónyuge IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, las obligaciones que le impone el Código Civil en su artículo 137. Que debido a las ofensas e injurias, así como al abandono voluntario y al incumplimiento de los deberes que asiste al Matrimonio por parte de su cónyuge, de quien ha tenido que soportar por mucho tiempo la infidelidad, el total abandono de su cónyuge, con un comportamiento ofensivo, pleitos, desavenencias y desacuerdos, separación del lecho conyugal voluntariamente, que esa conducta es al mismo tiempo una grave injuria y ofensa, el extremo de no volverle a dirigir la palabra, que de esa manera su cónyuge IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, se alejó cada día más de todo contacto con su persona, al extremo de abandonar el domicilio conyugal en fecha 01 de Marzo del año 2005, con las declaraciones de los testigos SNEIDERL APOTO MARTÍNEZ, FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y ARCENIO DIONICIO VELDEZ RIVAS.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana DIOXIS EMILIANIS TAPIA en contra del ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación alimentaría, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el demandado presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos de la referida adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a determinar el monto de la obligación alimentaría, tomando en consideración la necesidad el interés superior de la niña GENESIS EMILI MILANO TAPIA, (folio 05), y la capacidad económica del obligado IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaría, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, este tribunal fijará el monto establecido en el auto de admisión y otros montos indicados y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de la niña plenamente identificada.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DIOXIS EMILIANIS TAPIA, en contra del ciudadano IBRAHIM JOSÉ MILANO BETANCOURT, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de Julio de 2003, anotado bajo el número 145, libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña GENESIS EMILI MILANO TAPIA, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La guarda de la niña GENESIS EMILI MILANO TAPIA, será ejercida de manera Individual y separada por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Ahora bien, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaría, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal fija como obligación alimentaría el monto del VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.150,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo se fija el monto del VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.150,00), para gastos de uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.300,00), para gastos vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hija mediante un Régimen de visitas donde podrá mantener contacto directo y permanente con ella, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO: FP02-V-2005-000461.
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