ASUNTO: FP02-V-2005-001229
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000196

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, venezolano, adolescente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MATILDE COROMOTO CÁSARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.173.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: MARJORY GARBAN Y ARQUÍMEDES HERNANDEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 84.093 y 36.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.193.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001229.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO.



1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, este tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR). Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaría.
1.3. En fecha 22 de Noviembre de 2005, el ciudadano alguacil LUIS ÁVILA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, presentó diligencia, confiriéndole Poder Apud Acta a la Abogada NOEMY DUARTE BLANCO, quedando citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Febrero de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. En consecuencia, se procedió a oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaría, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES (folio 03).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO y MARIEVEN DE JESUS MILANO, (folio 35); b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folios 36 y 37), respectivamente, c) Constancia de Estudio, expedidas por el Colegio Privado Ciudad Bolívar, correspondiente al niño LIEXANDER RAMÓN YÁNEZ MILANO, (folio 38); Constancia de Estudio, expedidas por el Jardín de Infancia Tío Conejo, correspondiente al niño YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folio 39); Constancia, emanada del departamento de servicios al personal de la Empresa SIDOR, (folio 42); Constancia de pago de mensualidades, expedida por el Jardín de Infancia Tío Conejo, correspondiente al niño YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folio 41); Constancia, expedida por el Departamento de Servicios al Personal de la Empresa SIDOR, (folio 42); Constancia, emanada del Jefe del Sistema Integral de Salud de la Empresa SIDOR, (folios 43 y 44); Constancia, emanada por el Departamento Servicios al Personal de la Empresa SIDOR, donde se evidencia que los hijos de los trabajadores que laboren para dicha empresa, reciben el beneficio de juguetes, hasta doce años, (folio 45); d) Copia fotostática de la sentencia de Divorcio, correspondiente a los ciudadanos COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO y MATILDE COROMOTO CÁSARES, (folios 46 al 50), e) Copia fotostática del documento de compra de un apartamento, ubicado en el conjunto residencial la Paragua, situado en la avenida Libertador, Nº 41-B, 3er piso, de esta Ciudad, (folios 51 al 70); f) Planillas de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, (folios 71 al 80), m) Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SIDOR, correspondiente al ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, (folio 81).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, que de su unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, procrearon un hijo que lleva por nombre ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, que el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, la abandonó, dejando de cumplir con sus obligaciones de padre y no ha suministrado para su hijo, la pensión de alimento, que por Ley le corresponde, como es de proveer para gastos como: alimentación, asistencia medica, útiles escolares y vestuario, Razón por la cual que es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaría a favor de la parte demandante.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión matrimonial con la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, procrearon al niño ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas no se ajustan a la realidad. Que su patrocinado nunca ha abandonado, ni moral ni económicamente a su hijo ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, que ese no es su única carga familiar, ya que además tiene a su cargo la manutención de dos (2) hijos niños de nombres LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, los cuales son producto de una nueva unión matrimonial con la ciudadana MARIEVEN MILANO DE YÁNEZ.
Que siempre ha tendido y cumplido su responsabilidad alimentaría, lo que lo lleva a reaccionar ante tal circunstancia es el principio de la mala fe con el que la actora explana los supuestos hechos en los que fundamenta su pretensión, colocándolo como padres. Que la parte actora es profesional de la docencia ostentando titulo de profesora laborando para el Ministerio de Educación y Deportes como docente II en la escuela Básica Juan Bautista González y en el Nocturno funciona en la U.E.A, General Francisco de Miranda, devengando la suma mensual de Bs. 1.045.608,00.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo a la filiación del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, con el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, al haber manifestado el demandado en la contestación de la demanda que “... si bien es cierto, que de la relación matrimonial que sostuviera con la actora, naciera ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS, no es menos cierto que en ningún momento éste ha dejado desatender las necesidades de su hijo,...” quedaron controvertidos únicamente los hechos relativos al incumplimiento en el pago de la obligación alimentaría del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO a favor del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, alegados por la parte actora y negados por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaría mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaría corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaría. “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaría de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaría se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaría del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su vinculo paterno filial con el obligado y su minoridad, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaría hasta los veinticinco años (arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaría, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaría, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaría expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaría con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaría que debe pagar el obligado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos expresamente, razón por la cual, este tribunal se limita a apreciarla con el valor que le otorga la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaría del demandado, probando la minoridad del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES y su filiación con el obligado COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimento del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de las Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folios 36 y 37), donde se pretendía probar la obligación alimentaria, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respectos de los mismos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO y MARIEVEN DE JESUS MILANO, (folio 35), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la carga familiar que tiene el demandado respectos de ella, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Dicha partida solo será tomada en cuenta por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación alimentaría, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaría del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.3. Del análisis de la Constancia de Estudio, expedidas por el Colegio Privado Ciudad Bolívar, correspondiente al niño LIEXANDER RAMÓN YÁNEZ MILANO, (folio 38); Constancia de Estudio, expedidas por el Jardín de Infancia Tío Conejo, correspondiente al niño YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folio 39); Constancia, emanada del departamento de servicios al personal de la Empresa SIDOR, (folio 42); Constancia de pago de mensualidades, expedida por el Jardín de Infancia Tío Conejo, correspondiente al niño YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folio 41); Constancia, expedida por el Departamento de Servicios al Personal de la Empresa SIDOR, (folio 42); Constancia, emanada del Jefe del Sistema Integral de Salud de la Empresa SIDOR, (folios 43 y 44); Constancia, emanada por el Departamento Servicios al Personal de la Empresa SIDOR, donde se evidencia que los hijos de los trabajadores que laboren para dicha empresa, reciben el beneficio de juguetes, hasta doce años, (folio 45); se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el presente procedimiento mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.6.4. Del análisis del oficio remitido por la Jefa de división personal del Ministerio de Educación y Deportes, donde consta que la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, devenga un sueldo de Bs. 1.151.352,74, con la cual, se pretendía probar que dicha ciudadana es profesional de la docencia, ostentando titulo de profesora laborando para el Ministerio de Educación y Deportes como docente II en la escuela Básica Juan Bautista González y en el Nocturno funciona en la U.E.A, General Francisco de Miranda, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da valor de plena prueba, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.6.5. Del análisis de la copia fotostática de la sentencia de Divorcio, correspondiente a los ciudadanos COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO y MATILDE COROMOTO CÁSARES, (folios 46 al 50), donde se pretendía probar, que de la unión matrimonial de la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES con el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, procrearon un hijo que lleva por nombre ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos expresamente, razón por la cual, este tribunal se limita a apreciarla con el valor que le otorga la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.6. Del análisis de la copia fotostática del documento de compra de un apartamento, ubicado en el conjunto residencial la Paragua, situado en la avenida Libertador, Nº 41-B, 3er piso, de esta Ciudad, (folios 51 al 70); se observa que no guardan relación con el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.
2.6.7. Del análisis de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO en la cuenta de ahorros No. 000000000000-17228487 del Banco DEL SUR a nombre de la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES (folios 71 al 80), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado en forma mensual y consecutiva a favor de su hijo ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da valor de plena prueba.
En dichas planillas se demuestra que el pago de la obligación alimentaria del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, a favor del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, fue realizado durante el año 2004 y en el año 2005 en forma mensual, continua, consecutiva y sin atraso hasta el mes de noviembre de 2005, tal como fue alegado por el demandado, lo que demuestra efectivamente que el obligado alimentario había cumplido con su obligación alimentaria en forma voluntaria, y se encontraba solvente para el momento de la presentación de la demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2005.
Dichas planillas de depósitos desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en la demanda, y demuestran plenamente el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado por el demandado en la contestación de la demanda, en forma mensual, consecutiva, voluntaria y sin atraso, a favor del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, tal como debe hacerlo un buen padre de familia, cuando señaló “que su patrocinado nunca ha abandonado, ni moral ni económicamente a su hijo ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES”, razón por la cual, a juicio de quien decide, las planillas de depósitos prueban el pago de la obligación alimentaria del demandado, lo que hace posible que en lo sucesivo, su cumplimiento se efectúe de manera voluntaria, por el monto que se fije en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES con el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, procrearon a la persona del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto del adolescente mencionado.
Que el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, tiene una carga familiar sin incluir al demandante constituida por sus hijos LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO (folios 36 y 37) y por su esposa MARIEVEN DE JESUS MILANO, (folio 35), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda debe prosperar en la definitiva.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que el demandado logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora relativa al supuesto incumplimiento de la obligación alimentaria, al demostrar en el presente juicio, que había cumplido con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda con las planillas de depósitos bancarios valorada anteriormente, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado, a partir de la presente decisión, deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional, tal como fue expuesto en el presente fallo.
En consecuencia, deberán revocarse las medidas decretadas por este tribunal.
Por resultar procedente solo la pretensión de fijación de obligación alimentaria, mas no así la forma de garantizar el pago de la obligación alimentaria mediante una medida cautelar de embargo, haberse demostrado en el presente proceso, el cumplimiento de la obligación alimentaria del obligado, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, en contra del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO.
2.7. Ahora bien, a los fines de establecer en la presente decisión, el monto de la obligación alimentaria en el presente juicio, donde el obligado alimentario tenga fijado el monto que en lo sucesivo debe cumplir de manera voluntaria, ajustado a su capacidad económica, que evite el pago irrisorio de dicha obligación, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, respectivamente y la capacidad económica del obligado COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La necesidad del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, respectivamente, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, este tribunal toma en consideración la constancia de salario suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa SIDOR (folio 81), donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de (Bs.1.129.787, 00).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más sin incluir al demandante, de nombres LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folios 36 y 37), tal como quedó demostrado en la copia de sus partidas de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folios 36 y 37), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, (folio 03) con los derechos de los niños LIEXANDER RAMÓN y YIXANDER DE JESÚS YÁNEZ MILANO, (folios 36 y 37), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes, es decir, doce mensualidades para cada hermano.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, en contra del ciudadano COSME ALEXANDER YÁNEZ CAMACHO.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.875,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.875,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, que deberán ser depositados por el obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.875,00), para gastos de recreación que deberán ser depositados por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Se fija igualmente el monto del CIEN POR CIENTO (100 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado al momento de recibir el pago cada año, del bono de fin de años (aguinaldos).
Se ordena al obligado depositar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Banfoandes, movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MATILDE COROMOTO CÁSARES, en beneficio del adolescente ALEXANDER GREGORIO DE JESÚS YÁNEZ CÁSARES, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se revocarán todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 08 de Noviembre de 2005 y se ordenará oficiar lo conducente al patrono del demandado, tal como fue señalado en la presente decision.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


ASUNTO: FP02-V-2005-001229.