ASUNTO: FP02-S-2005-003185
Resolución Nro. PJ0212006000219
“VISTOS”
En fecha 02 de Agosto de 2005, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos ANGELICA MARIA NARVAEZ PEREIRA Y RAMON ANTONIO GARCIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.657.692 y 11.168.680, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAMON EFRAIN PRIETO Y KEILYN ADRIANA GEIRINGER CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.676 y 113.724, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, del folio 57, libro 1, Tomo 1, del libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho de fecha 22 de Enero de 1991, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que llevan por nombre ARIAMGELA STEPHANY, de 12 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente ARIAMGELA STEPHANY, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ANGELICA MARIA NARVAEZ PEREIRA Y RAMON ANTONIO GARCIA FIGUERA, ya identificados.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija siendo adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera individual la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, podrán ser alternativos podrán ser con el padre o la madre de mutuo acuerdo.
El día del Padre lo pasara con el Padre y el día de la Madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con la madre y el padre mitad y mitad.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre le pasara como Pension alimentaría, lo establecido por el Juzgado Tercero de Proteccion del Niño y del Adolescente, en el expediente bajo el Nro. FP02-V-2005-000560, donde se acuerda que debe proporcionarle el 21% de su sueldo (Bs. 405.000,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.85.050, 00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo fija el TREINTA Y OCHO (38%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 405.000, oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 153.900,00) para los gastos de útiles escolares para el mes de septiembre de cada año.
Asimismo fija el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 405.000, oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 303.750,00) para los gastos decembrinos para el mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANGELICA MARIA NARVAEZ PEREIRA Y RAMON ANTONIO GARCIA FIGUERA, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
YUMERIS ARAY
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