ASUNTO: FP02-S-2006-004495
Resolución N° PJ0212006000223

“VISTOS”
En fecha 13 de Julio de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: JOSE GREGORIO CEDEÑO y NOELIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.044.816 y 13.919.002, resctivamente, debidamente asistidos por el abogado: ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.103, respectivamente, de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, Tomo II , folios N° 96 al 97, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de fecha 04 de Abril de 1995, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: GENESIS MARIA, GREGORIS JOSE y JOSE DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ, conforme consta en el Acta de Nacimiento, que igualmente acompañaron marcadas con la letra “A”

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y sin hacer vida en común.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 17 de Julio de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que comparecieran los niños: GENESIS MARIA, GREGORIS JOSE y JOSE DAVID CEDEÑO RODRIGUEZ y emitieran sus opiniónes con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CEDEÑO y NOELIA COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados.

En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil MARTINEZ HECTOR, consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Julio de 2006, el Ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia emitiendo su opinión en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos y siendo éstos niños, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga el ejercicio de la Guarda de los referidos hijos, a la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto al padre, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo educativo del niño en referencia.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como Obligación Alimentaria el monto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697,50) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, deberá cumplir con el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.163.012,50) para cubrir los gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año. Se fija igualmente el monto del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.302.737,50) para cubrir gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO y NOELIA COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoategui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
YAQUELIN RODRIGUEZ
ASISTENTE